SAP Valencia 148/2000, 3 de Julio de 2000

PonenteMARIA CESAREA MUÑOZ FORNEAS
ECLIES:APV:2000:4468
Número de Recurso99/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2000
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 1ª

SENTENCIA N° 148/00

Iltmos. Sres.

Presidente: DON CARLOS CLIMENT DURAN

Magistrados: DON ANTONIO FERRER GUTIERREZ

DOÑA CESÁREA MUÑOZ FORNEAS

En Valencia a 3 de julio de 2000

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2000, dictada por el el Sr. Juez de 1ª Instancia e Instrucción n° 3 de Sueca , en autos de Juicio de Cognición seguidos en el expresado Juzgado con el número 245/99.

Han sido partes en el recurso, como apelante Narciso , representado por el Procurador Dª MERCEDES SOLER MONFORTE y defendido por el Letrado D. ANGEL MUÑOZ PAZ.

Y como apelado DIRECCION000 , defendido por el Letrado Dª MONTSERRAT JOVELLS MATEU.

Y ha sido Ponente la Ilma. Sra Dª. CESÁREA MUÑOZ FORNEAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Carlos Beltrán Soler, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , contra D. Narciso y Dª Alejandra , debo condenar y condeno a estos a demoler las obras realizadas devolviendo a su estado inicial el muro de cerramiento externo y eliminando el trastero edificado haciéndoles saber que en el caso de no verificarlo en el término que en ejecución de sentencia se determine se procederá a la ejecución forzosa y a su costa. Con expresa imposición de las costas a los demandados.

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del apelante se interpuso contra la misma recurso de apelación y, admitido que fue el recurso, se dio traslado a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación de escritos de impugnación o adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 14 de junio de 2000 para la deliberación del Tribunal.

Tercero

En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

La Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " formula por medio de su Presidenta Dª. Nuria demanda interesando la reposición del inmueble a su estado anterior a la realización de las obras por los demandados, D. Narciso y Dª. Alejandra en elementos comunes del edificio sin el previo consentimiento unánime de los miembros de la comunidad de propietarios y así se estimó en la sentencia de instancia tras rechazar excepciones procesales. Contra la referida sentencia se alza el presente recurso de apelación interpuesto por los demandados y fundado en las pretensiones que a continuación se exponen.

Segundo

Los apelantes persisten en la excepción de falta de legitimación ad processum de Dª. Nuria señalando que carecía de dicha legitimación en el mes de septiembre del año 1999. Sobre el particular la Sala se pronuncia en los siguientes términos- -El Presidente de una Comunidad de Propietarios actúa como representante, que la doctrina y la jurisprudencia califica de orgánico, pues ni es representante legal ( aunque su designación la hace la Ley) porque no suple la capacidad de nadie, ni voluntario porque la representación no se la confieren los propietarios. -La actuación de la Presidenta dentro de los cauces legítimos queda recogida en el folio 90 que contiene el Acta de la Junta General Ordinaria de dicha Comunidad celebrada el 20 de agosto de 1998. - En este mismo sentido debe citarse el folio 54 que contempla el Acta de 25 de agosto de un año más tarde y que en el punto sexto del orden del día trata sobre la renovación de los cargos. - La ocupación del cargo venía de antaño como se desprende de la escritura de poder de 9 de abril de 1996 a que se refiere el folio 21.

Lo anteriormente expuesto a juicio de la Sala es suficiente para acreditar la legitimación del órgano al que nos venimos refiriendo, para la interposición de la demanda el día 3 de julio de 1999. A esto hay que unir en la nueva Ley 8/1999 de 3 de abril de P.H ., que modifica la Ley 49/1960 de P.H., en su artículo 13.

A mayor abundamiento hay que tener presente un hecho que lejos de ser despreciado debe jugar en pos de la ratificación de nuestra anterior determinación. El Tribunal Supremo recoge como doctrina inconclusa, en relación a la Comunidad de bienes, aplicable al supuesto puesto que es una comunidad de propietarios si quiera goce de un carácter sui generis, que cualquiera de los partícipes puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad. Al ser abundante la jurisprudencia en este punto baste tener en cuenta como representativa de las demás la S. del T.S. de 31 de diciembre de 1996. ( Fundamento Jurídico 3° ).

Tercero

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