SAP Castellón 368/2002, 4 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2002:1494
Número de Recurso207/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución368/2002
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 368 de 2002

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

Dª MARIA ÁNGELES GIL MARQUÉS

En la ciudad de Castellón, a cuatro de diciembre de dos mil dos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día nueve de mayo de dos mil dos por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia de Segorbe en los autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 323 de 1999.

Han sido partes en el recurso, como apelantes las actoras Comunidad de Propietarios de Garaje de la Calle Alicante núm. 9 de Segorbe, Comunidad de Propietarios de la Escalera Y de la calle Giménez Salas núm. 3 de Segorbe y Comunidad de Propietarios de la Escalera X de la calle Alicante núm. 9 de Segorbe, representadas por el Procurador Sr. Bonet Peiró y defendidas por la Letrada Doña María Dolores Picó Pavía, siendo apeladas las demandadas Doña Andrea y Doña María Rosa , representadas por el Procurador Sr. Pérez Bonet y defendidas por el letrado Don Antonio González Piélago.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Luis Enrique Bonet Peiró, en nombre y representación de Doña Marina DIRECCION000 de la Comunidad de Propietarios de la Escalera X de la calle Alicante núm. 9 de Segorbe,D. Julián , DIRECCION000 de la comunidad de Propietarios de la escalera Y de la Calle General Giménez Salas núm. 3 de Segorbe y Doña María Esther , DIRECCION000 de la Comunidad de Propietarios del Garaje de la calle Alicante núm. 9 de Segorbe, debo absolver y absuelvo a las demandadas Doña María Rosa y Doña Andrea de todos los Procedimientos imponiendo las costas a los demandantes.- Así....".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de Garaje de la calle Alicante núm. 9 de Segorbe, Comunidad de Propietarios de la Escalera Y de la calle Giménez Salas núm, 3 de Segorbe y Comunidad de propietarios de la Escalera X de la calle Alicante núm. 9 de Segorbe se preparo en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso el recurso en el plazo conferido al efecto mediante escrito con alegaciones al fin del cual se pidió la renovación de la sentencia recaída por otra que estime la demanda, en la que las dichas actoras pedían que se declare que el altillo a que se refiere el echo primero de la demanda, descrito registralmente como plataforma elevadora de acceso a la planta de sótano, es un elemento común del inmueble y por tanto no es propiedad privada de las demandadas y que se condene a estar a que dejen de ocupar el elemento común proyectado para colocación de plataforma elevadora retirando todas las obras e instalaciones efectuadas y descritas en los hechos de la demanda, dejándolo expedito y a disposición de las actoras.

Se dio traslado del escrito de interposición a la parte apelada, que solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, tras tener entrada en el registro General el día 9 de julio de 2002 fueron repartidos a esta Sección Tercera, donde por Providencia de 10 de julio de 2002 se acordó la formación del presente Rollo y se designó Magistrado Ponente por la providencia de 29 de julio de 2002 se designó nuevo Ponente para la deliberación del recurso el día 2 de Diciembre de 2002 en que ha tenido lugar

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los preceptos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada en cuanto sean conformes con los que siguen.

PRIMERO

Se alzan las Comunidades de Propietarios actoras contra la sentencia de instancia que rechazó su pretensión de que en sede judicial se declare que el altillo a que se refiere la demanda, ubicado en el espacio que debía ocupar la plataforma elevadora de acceso a la planta de sótano, es un elemento común del inmueble y por lo tanto, no siendo privativo de las demandadas, se las condene a que dejen de ocuparlo.

Desde el punto de vista técnico jurídico, teniendo en cuenta que registralmente se trata de una sola finca, la núm. 15.945 del Registro de la Propiedad de Segorbe, sin que en el título constitutivo se establezca diferenciación en función de la puerta de acceso, o de la utilidad (viviendas o garaje), más correcto sería entender que se trata de una sola comunidad de propietarios, sin que esta realidad jurídica y registral pueda ser alterada por la existencia de accesos independientes, que por este solo hecho no da lugar al nacimiento de tres distintas comunidades de propietarios, toda vez que para ello sería necesaria la unánime modificación del título que alumbró la única Comunidad existente (artículo 16 LPH). No obstante lo dicho, ningún obstáculo procesal existe porque la demanda aparezca interpuesta por tres comunidades diferenciadas, lo que debe responder tan sólo a la utilidad de diferenciar gastos comunes y administración, por cuanto en dichas tres se integran la totalidad de los comuneros que pueden reivindicar que el espacio litigioso es elemento común de la única finca registral.

SEGUNDO

Vienen sosteniendo las demandadas, con evidente éxito en la instancia, que por más que el altillo de referencia no aparezca descrito como elemento integrante del local privativo del que son propietarias, forma parte del mismo. Dicen que con tal carácter fue en su día cedido por el promotor a los iniciales compradores y propietarios, Doña Marí Trini y su esposo, como contrapartida de determinadas modificaciones que fueron introducidas a medida que se realizaba la obra. A partir de ese momento, continúan, el altillo quedó integrado en el local que fue luego adquirido por el Banco de Bilbao Vizcaya SA. y, tras la segregación del mismo para formar dos locales independientes, en el que ellas compraron a la mentada entidad bancaria, lo que se instrumentó en la escritura notarial de 17 de febrero de 1998, traída a los autos, inscrita en el Registro de la Propiedad el día 9 de mayo de 1998.Es el caso que está acreditado, sin que las partes mantengan posturas contradictorias a este respecto, por ser evidente, que en la descripción registral del local del que son propietarias Doña Andrea y Doña María Rosa no aparece integrado el discutido altillo que, sin embargo, forma parte del que el título constitutivo designa como...

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