SAP Guipúzcoa, 23 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2001
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 2 (civil y penal)

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D. Luis BLANQUEZ PÉREZ.

D. José HOYA COROMINA

D. Antonio MATÍAS ORTIZ DE ZARATE.

En Donostia-San Sebastián a veintitrés de febrero de dos mil uno.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, en tramite de Apelación los presentes Autos diamantes de Juicio de Menor Cuantía, Rollo 2.425/2.000, dimanante de los Autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía número 270/1.999, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia numero 1 de Tolosa, seguidos a instancia de la mercantil EXCLUSIVAS COISA S.L. representada en esta instancia por el Procurador D. Fernando MENDAVIA GONZALEZ y asistida del letrado D. Miguel María LOGROÑO GOMEZ, actuando en esta instancia en calidad de Apelada, contra la también mercantil BODEGAS ELOSEGUI S.L., representada por la Procuradora Dª Olga MIRANDA FERNÁNDEZ y asistida de la letrada Dª Milagros SUKIA GALPASORO, actuando en esta instancia en calidad de Apelante, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Tolosa se dicto con fecha 1 de septiembre de 2.000 Sentencia que contiene el siguiente:

FALLO

ESTIMADO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Chimeno, en nombre y representación de EXCLUSIVAS COISA S.L. contra BODEGAS ELOSEGUI S.L., debo declarar y declarohaber lugar a la misma en parte y en consecuencia, declarar resuelto el contrato de compraventa de fecha 27 de octubre de 1.998 y condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTAS VEINTE MIL PESETAS (4.320.000.- Ptas.) e intereses legales. No ha lugar a indemnización en concepto de deterioro de imagen comercial ni costo de modificación de soportes publicitarios.

No ha lugar a expresa imposición en materia de costas.

SEGUNDO

Notificada la resolución reseñada en el apartado precedente por la representación de la mercantil BODEGAS ELOSEGUI S.L., se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido y emplazadas las partes, estas comparecieron ante esta Audiencia Provincial, elevándose por el Juzgado de Instancia los autos a este Tribunal, donde tuvieron su entrada con fecha 25 de octubre de 2.000, habiendo comparecido las partes, a las que se dieron los traslados previstos en la ley, y previa denegación del recibimiento a prueba en esta segunda instancia, se dieron las mismas por instruidas, dictándose con fecha 19 de enero de 2.001 Providencia a virtud de la cual se señalaba para la celebración de la Vista publica del presente recurso la Audiencia del día 20 de febrero de 2.001.

TERCERO

Que al acto de la vista acudieron las partes informando cada una de ellas por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones y solicitando la apelante la revocación de la sentencia recurrida en base a la errónea valoración de la prueba en que denuncia incide la sentencia recurrida, reproduciendo en esta alzada las manifestaciones en relación con la inexistencia del contrato de compraventa que la sentencia manifiesta perfeccionado en base a lo cual demandaba la revocación de la sentencia recurrida.

Por la apelada en el mismo tramite se solicito la confirmación de la sentencia por los fundamentos en la misma contenidos que hacia propios.

CUARTO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

QUINTO

Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Que constituye el motivo primigenio y la base y fundamento del presente recurso de apelación que se articula por la recurrente, cual puso de manifiesto en el acto de la vista, su discrepancia con la valoración que la sentencia recurrida lleva a termino en relación con el contrato que se afirma que vinculaba a las partes, que la sentencia afirma se concreta en un contrato de compraventa perfeccionado entre las entidades litigantes, en tanto que por la recurrente se opone a tal afirmación denunciando una errónea valoración de la prueba practicada en el procedimiento, de cuya nueva valoración concluye en la inexistencia de la formalización del citado negocio jurídico.

Previamente a entrar a resolver sobre el fondo se impone realizar unas someras consideraciones en relación con la valoración de la prueba cuya errónea valoración denuncia la recurrente se ha producido por la sentencia de instancia.

TERCERO

Que en este orden de cosas se impone en el presente entrar a valorar la concreta denuncia realizada por la recurrente que concreta en la denunciada errónea valoración de la prueba en la que señala incide el Juzgador de instancia y ello en base a dos pruebas concretas la documental y testifical practicada, en relación con la acreditación de dos elementos básicos cual son la existencia o inexistencia del contratocuya perfección se afirma por una parte y se niega de contrario, cuestiones que a su vez deberán ser objeto de un tratamiento y análisis diferenciado en la presente resolución.

Como ya puso la Sala de manifiesto en la Sentencia de 11 de enero de 2.001 R.A. 2421/2.000, ratificada por la Sentencia de 15 de enero de 2.001 R.A. 2503/2.000, ya se señalo en las mismas lo que en la presente exegéticamente deberá reproducirse, y así en las citadas resoluciones decíamos en relación con la prueba de las obligaciones que:

Parte la recurrente de señalar que como consecuencia de la impugnación realizada de los documentos aportados estos carecerán de validez alguna al no haber sido adverados en el procedimientopor la recurrida con lo que en su consecuencia concluye en afirmar que los hechos bases señalados por la actora en su escrito rector de la litis no han quedado acreditados.

Parte la recurrente del principio de que el único medio probatorio para determinar la existencia de una obligación, o la base de partida para determinar una determinación cuantitativa, debe ser una prueba de las denominadas directas y objetiva, obviando con tal planteamiento que nuestro ordenamiento jurídico del mismo modo que los de nuestro entorno cultural, parten del principio de que los hechos rectores así como las bases de la cuantificación, pueden encontrar su fundamento no exclusivamente en la pruebas objetivas y directas sino también en las indirectas que la dogmática denomina como prueba de presunciones y cuya regulación se encuentra contenida en nuestro derecho positivo (artículos 1.249 y siguientes del Código Civil), regulación y sistema de prueba que pretende olvidarse como si los mismos hubiesen sido derogados, lo que es manifiestamente contrario a la realidad, pues de suprimir los mentados medios de prueba, es evidente que lo único que se potenciaría seria el incumplimiento generalizado de las obligaciones, ante la dificultad de la acreditación por medio de las pruebas directas de todas las obligaciones que se asumen en el vertiginoso desarrollo de la vida en sociedad y más aun, en nuestra sociedad actual de las comunicaciones y de las tecnologías, lo que se vería agravado ante las posiciones renuentes y obstructivas de los obligados con conductas lógicamente tendentes a evitar el cumplimiento de las obligaciones que libre o legalmente han de asumir, consecuencia de la perdida de los valores fundamentales del cumplimiento de lo acordado y de la palabra dada.

CUARTO

Que abundando en lo precedente debe significarse que uno de los medios probatorios admitido por nuestro derecho es el de la prueba de presunciones, pues se alza como patente que nuestro vigente Ordenamiento jurídico admite además de los medios directos de prueba, los denominados medios de prueba indirectos o subsidiarios, entre los que se encuentran las presunciones, en tanto en cuanto estas muestran su operatividad y relevancia cuando falten pruebas directas u objetivas conforme señalaban las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero, 2 de abril, 10 de mayo y 31 de octubre de 1985 (RJ 19851678, RJ 19851267 y RJ 19855139), constituyendo tal medio probatorio el mecanismo en virtud del cual y por la existencia de un vínculo de causalidad de un hecho denominado base, demostrado por otro medio de prueba, se deduce el denominado hecho consecuencia, que tiene la misma eficacia probatoria que la obtenida directamente, distinguiéndose dentro de las presunciones las denominadas legales o de derecho praesumptiones iuris seu legis, cuando la deducción la formula la ley, y las judiciales o de hombre praesumptiones hominis seu iudicis. Así mismo deberá de destacarse que aun cuando la prueba de presunciones se regula tan sólo en nuestro Ordenamiento jurídico en el Código Civil, no por ello deja de ser una prueba bifronte, perteneciente tanto al derecho sustantivo como al procesal, en tanto en cuanto desde el primer aspecto supone el enjuiciamiento de un hecho que ha de valorarse jurídicamente y, desde el segundo, con relación al proceso, esa valoración ha de hacerse en función de la incidencia que pueda tener en el resultado del mismo.

QUINTO

La prueba de presunciones o prueba indirecta previamente analizada conforme a la regulación establecida en los artículos 1249 y siguientes del Código Civil, muestra claramente su vigencia, pues si bien es cierto que la precedente regulación normativa contenida en el Código Civil se encuentra actualmente derogada como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de...

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