SAP Castellón 348/2000, 3 de Julio de 2000

PonenteJOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA
ECLIES:APCS:2000:1134
Número de Recurso416/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución348/2000
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 348

Ilmos. Señores:

Presidente:

DON FERNANDO TINTORÉ LOSCOS

Magistrados:

DON JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA

DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a tres de julio de dos mil.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Nules en autos de juicio de menor cuantía núm. 289/98 de dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandante, DON Juan Antonio , representado por la Procuradora Doña Elia Peña Chordá y defendido por el Letrado Don Juan José Herrero Borgoñón y como parte APELADA, los demandados, DON Jose Ramón y DOÑA Yolanda , representados por la Procuradora Doña Carmen Ballester Villa defendidos por el Letrado Don Cayetano Martínez Pardo y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando la excepción de cosa juzgada, apreciando la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario y desestimando la demanda respecto de los otros pedimentos formulada por DOÑA ELIA PEÑA CHORDA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Juan Antonio contra DON Jose Ramón y DOÑA Yolanda ; debo absolver y absuelvo a éstos de la misma, con expresa condena en costas de la actora. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo dentro del término para ello concedido ambas representaciones.

Tramitado el recurso, se señaló para el acto de la vista el día 27 de junio de 2000, en el que ha tenido lugar, y en el cual tras las alegaciones oportunas, el letrado de la parte apelante solicitó la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, y el de la parte apelada la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida con condena en costas a la apelante.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de la resolución apelada los cuales por acertados hacemos propios dándolos por reproducidos en aras de brevedad. Y;

PRIMERO

Recurre en apelación la representación procesal de D. Juan Antonio , la sentencia dictada en la instancia y como motivo del recurso, del informe de su defensa resulta ser "incongruencia de la juzgadora de instancia" pues ésta por un lado estima la excepción de cosa juzgada, a continuación aprecia de oficio falta de litisconsorcio pasivo necesario y finalmente a pesar de los anteriores pronunciamientos, entra sobre el fondo del asunto y rechaza los pedimentos de la demanda. La parte apelada por entenderla conforme y ajustada a derecho pide su confirmación con rechazo del recurso e imposición de costas a la recurrente. No reproduce por tanto las excepciones formuladas al contestar a la demanda y que le fueron rechazadas lo que libera a la Sala de entrar en su estudio.

SEGUNDO

El recurso de apelación puede estar fundado bien en el error del juzgador de instancia respecto de la prueba practicada o, diversamente por aplicación inadecuada o no aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia atinentes al asunto. En el presente caso, las alegaciones de la parte recurrente parecen encaminarse al segundo de los sentidos, pero, tras examinar la Sala el recurso así como la motivación de la resolución de instancia pronto se comprueba de que el mismo no puede prosperar.

Sabido es que los arts. 372.3 de la misma LEC y 248.3 LOM , imponen al órgano jurisdiccional la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Así también el art. 120.3 de la CE . ordena que las sentencias serán siempre motivadas, e impone a los jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en Derecho, y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera decisión del órgano...

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