SAP Las Palmas 255/2006, 25 de Mayo de 2006

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2006:1358
Número de Recurso268/2006
Número de Resolución255/2006
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

ANGEL GUZMAN MONTESDEOCA ACOSTAMONICA GARCIA DE YZAGUIRREPEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Pedro Joaquín Herrera Puentes

En Las Palmas de Gran Canaria , a 25 de mayo de 2006 .

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 27 de julio de 2005 , instada esta apelación a instancia de Real Club Náutico De G.C. representado por la Procuradora Dña. Elisa Colina Naranjo y dirigido por el Letrado D. Jesús Masanet Reverón , contra la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) representada por el Procurador D. José Lorenzo Hernández Peñate y dirigida por el Letrado D. Luis Bosch Llinares .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES debo declarar y declaro que el REAL CLUB NÁUTICO DE GRAN CANARIA viene explotando sin contar con la preceptiva autorización no exclusiva los derechos de la SGAE, los derechos de autor que está en administrar, condenando en consecuencia a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al cese de la actividad ilícita absteniéndose de realizar en todo tipo de actos que celebre como fiestas dentro de sus instalaciones y salones modalidad alguna de comunicación pública de las obras del repertorio de la actora, con prohibición de ejecutarlos en tanto no obtenga la correspondiente autorización, todo ello con expresa condena en costas a la demandada, por ser así de justicia.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 25 de mayo de 2006 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia la Iltma. Sra Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que estimó íntegramente la demanda, se alza la representación de la demanda en uso de idénticos argumentos a los ya esgrimidos ante el Juez a quo. Pone así de relieve, de nuevo, la recurrente su discrepancia con el pronunciamiento de la sentencia que combate que estimó que, en los eventos por ella organizados y celebrados en sus instalaciones, se llevan a cabo actos de explotación o comunicación pública de derechos de autor, en concreto del repertorio gestionado por la sociedad actora. Sostiene, a tal efecto, que no cabe entender como públicas las comunicaciones de las obras que se disfrutan en su interior, dado que nos hallamos ante una entidad o establecimiento de carácter social, sin ánimo de lucro, es por ello que no persigue la obtención de beneficios, ni la captación de clientes a través de la difusión de música, teatro o televisión. Su única finalidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de sus Estatutos, es el fomento y la práctica de los deportes náuticos, la celebración de actos culturales y artísticos y la proporción a sus socios de toda clase de juegos lícitos, actividades deportivas, fiestas y distracciones sociales, provocando, además, el fomento y desarrollo turístico de Gran Canaria. Procede, por lo expuesto, la incardinación de estos hechos controvertidos en la excepción contemplada en el artículo 20 de la L.P.I ., atendiendo al carácter social de esta entidad. No queda, de otro lado, desvirtuada esta conclusión por el solo hecho de que una pluralidad de personas sean receptoras de tal difusión, como tampoco el que sus locales no puedan ser considerados como "hogar" o domicilio particular, quedando, no obstante, incólume su condición doméstica, lo que, en conclusión, les exime del pago pretendido de adverso; siendo que, además, en los supuestos de contratación de orquestas y grupos musicales habrán de ser, precisamente, estos últimos, los obligados a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR