SAP Baleares 359/2005, 5 de Septiembre de 2005

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2005:1073
Número de Recurso260/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución359/2005
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00359/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 260/05

Autos nº 15/04

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 359/05

En Palma de Mallorca, a cinco de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre retroacción de quiebra, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante- apelante la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE SUMINISTROS ELECTRO BALEAR S.A., y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª OTTO CAMESELLE, y como parte demandada-apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª JUAN REINOSO RAMIS, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª JUAN BUADES; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma en fecha 7 de febrero de 2005 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de retroacción de quiebra, seguidos con el número 15/04, de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía en su Fallo:

"SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador D. ALEJANDRO SILVESTRE en nombre y representación de LA SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE SUMINISTROS ELECTRO BALEAR, S.A. contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. Y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones ejercidas en su contra. Se condena en costas a la parte actora.&q uot;

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.

TERCERO

El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, sin que fuera propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada tras la aportación de los correspondientes escritos de parte, de apelación y de oposición a la apelación, cuyos argumentos serán objeto de resumen en los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, seguido por los trámites del juicio ordinario, la parte actora, SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE SUMINISTROS ELECTRO BALEAR S.A. ejercitaba acción contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. en reclamación de la nulidad de todos los pagos indicados en el hecho tercero de la demanda (cargos en la cuenta de Suministros Electro Balear, S. A., que disminuyeron el saldo de la cuenta de esta entidad), condenando al BBVA a pasar por dicha declaración y, en consecuencia, solicitaba que se condene a la referida entidad a reintegrar a la masa de la quiebra de Suministros Electro Balear, S.A., y en su representación a la Sindicatura demandante, la cantidad de 95.291'37 ?, y se impongan a la demandada las costas del procedimiento.

El fundamento de la referida pretensión, según la parte actora, es que en la quiebra de la sociedad Suministros Electro Balear se dictó resolución por la que se fijó la fecha de retroacción en el día 25.4.2001, aconteciendo que de la documentación obtenida en la gestión de la quiebra, aportada por las entidades bancarias, resultó que el BBVA efectuó una serie de pagos que caen dentro del periodo de retroacción, por lo que son nulos de pleno derecho al haber vulnerado la demandada el principio de la pars conditio creditorum, defraudando los derechos de los demás acreedores, pues se hicieron en un momento de sobreseimiento generalizado de los pagos, cuando ya se había dado la situación de insolvencia, con conocimiento pleno por parte de la demandada de la situación de la quebrada.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora afirmando que ninguno de los movimientos que detalla la adversa se corresponde con pagos de la entidad quebrada; considera que se recogen tres supuestos distintos, a saber:

  1. Traspaso entre distintas cuentas titularidad de la quebrada; señala que son movimientos sin consecuencia alguna en el saldo, pues tienen lugar entre dos cuentas abiertas en la misma entidad.

  2. Traspasos a cuentas de mora; se produce el paso a esta cuenta cuando una obligación ha vencido y entra en situación de mora, o si se sospecha que no va a ser atendida. Este traspaso no afecta al patrimonio de la quebrada, son sólo apuntes contables;

  3. Efectos descontados atendidos por el librador, la entidad quebrada obtuvo los anticipos de efectos descontados, cediendo el crédito a la entidad bancaria, quedando reflejo en la cuenta del banco, y es el deudor del efecto el que realiza el pago, por lo que el mismo no puede ser nulo.

    SE GUNDO.- La sentencia dictada en primera instancia, cuyo contenido se analizará en el presente fundamento jurídico, exponía lo que se dirá: corresponde a la actora la carga de acreditar los hechos que alega; el artículo 878 del Código de Comercio declara la nulidad de todos los actos de dominio y administración posteriores a la época a la que se retrotraigan los efectos de la quiebra; así pues, sin entrar en la buena o mala fe, hay que acreditar que ha habido actos de dominio o de administración. Seguidamente la sentencia apelada pasó a analizar ordenadamente las tres operaciones denunciadas:

  4. - Traspasos de cuentas. Es clarificadora la explicación que ofrece el Corredor de Comercio D. Rosendo, cuando expone que en abril de 2001 el BBVA había absorbido a la entidad Banca Catalana, y por tanto también absorbía sus cuentas, tenía la obligación de unificarlas, y se hizo a finales de abril de 2001. En el mismo sentido el Sr. Eugenio, que trabaja para la demandada y conocía la dinámica de la operación, señala que Banca Catalana funcionó como tal hasta abril de 2001, en que se unificó y fue un traspaso complejo, se estuvo trabajando con las cuentas en paralelo 15 ó 20 días, finalmente todo pasó al BBVA, realmente no había dos cuentas, sino una sola, todo pasó a la 2368, cuando se funcionaba con Banca Catalana, la cuenta era 4581.

    En concordancia con ello, considera la sentencia que si se examina la documental aportada con la contestación y se examinan las partidas de la actora, se aprecia lo siguiente: del apartado B): 857.913 pesetas, y del apartado A): 27.710 y 42.312 pesetas, se comprueba que, efectivamente, son meros traspasos, ello con la certificación del Corredor de Comercio Sr. Rosendo, que examinó la corrección de las operaciones. No se considera acreditado que se trate de actos de dominio, sino que responden al funcionamiento interno del Banco, sin que afecte al saldo de la quebrada, que permanece inalterado por estas operaciones. Por esta razón, la sentencia de instancia entendió que no cabe declarar nulidad alguna por no tratarse de actos de dominio ni de disposición.

  5. - Traspaso a cuenta de mora: la demandada señala que se han desplazado a esta cuenta las siguientes cantidades que la actora señala: apartado B): 137.166 pesetas, y apartado A): 715.378 pesetas, 1.374.147 pesetas, 2.465.815 pesetas y 2.454.735 pesetas. El Sr. Rosendo explica el funcionamiento de esta cuenta señalando que responde a la normativa del Banco de España. Se diferencia entre las operaciones que son ciertas y dan lugar a apuntes ciertos en la cuenta, por cuanto carecen de riesgo, y aquellas que tienen riesgo, que por tanto necesitan de un tiempo para verificar si la operación resulta correcta o se incurre en un impago o en mora; transcurrido este tiempo, las cuentas que siguen dudosas o son morosas han de reflejarse en la cuenta de mora, siendo una exigencia propia de las entidades bancarias; indicando que una cuenta debe reflejar la realidad, pero en el ámbito de la banca el Banco de España tiene una normativa diferente que no sigue el Plan General de Contabilidad. Con ello, se manifiesta que si la operación es de riesgo y finalmente no es atendida a los 90 días, debe pasar a la cuenta de mora y debe constituirse una reserva para esta cantidad, de modo que no se toca hasta que es cobrada o pasa a pérdidas directamente; para ver la situación real debe mirarse la cuenta normal y la de mora, si el saldo deudor pasa a mora, deja de aparecer como saldo deudor. Don. Eugenio aclara que la numeración de una y otra es similar, manteniéndose el número de cuenta de la que se origina la de mora, se descuenta de la cuanta corriente y pasa a la cuenta de mora, la apariencia es la de un saldo negativo, o de un saldo menor.

    Así las cosas, la sentencia apelada entendió que, examinada la documentación acompañada con la contestación y en la audiencia previa, y a la vista de las explicaciones que los referidos testigos, bajo juramento, han ofrecido, se considera que se ha justificado el paso de una cuenta a otra, sin que ello suponga, al desaparecer de la cuenta normal, un acto de disposición, sino un simple traspaso a la cuenta de mora; como se ha manifestado, se han de observar las dos cuentas para saber la situación real, pero el hecho de que se detraigan de la cuenta corriente habitual...

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