SAP Alicante 499/2007, 30 de Julio de 2007

PonenteJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
ECLIES:APA:2007:1799
Número de Recurso148/2007
Número de Resolución499/2007
Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965935956 - 965935957

Fax: 965935955

NIG: 03014-37-1-2007-0004195

Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000148/2007- -

Dimana del Juicio Oral Nº 000034/2007

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 ALCOY

Apelante: Gerardo

Letrado:

Procurador : CRISTINA ESCRIBANO SÁNCHEZ

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 499/07

Iltmos. Sres.:

D. Faustino de Urquía y Gómez.

D. Julio Úbeda de los Cobos

D. Francisco Javier Guirau Zapata

En Alicante a treinta de julio de dos mil siete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 03/05/07 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE, habiendo actuado como parte apelante Gerardo, y como parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente:se dan por reproducidos los de la resolución impugnada; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Gerardo como autor penalmente responsable de un delito consumado de receptación previsto en el artículo 298.1 del Código Penal y con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condenándole igualmente al pago de las costas causadas por mitad.

Que debo condenar a María Virtudes como autora penalmente responsable de una delito consumado de recpetación previsto en el artículo 298.1 del Código Penal y con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de dilaciones indebidas así como de drogadicción, a la pena de tres meses de prisión y a sustituir por la de multa de seis meses a razón de una cuota diaria de seis euros, ello con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas. Condenándole igualmente al pago de las costas causadas por mitad."

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Gerardo se interpuso el presente recurso alegando:Error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio Úbeda de los Cobos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la Sentencia de instancia por entender que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por lo que, en base al principio "in dubio pro reo", procedía la absolución del delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal.

Para la resolución del mismo consideramos procedente recordar los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para la comisión del delito de receptación:

  1. - Elemento objetivo, que consiste en el apoderamiento de la cosa; y

  2. - Un elemento subjetivo, consistente en el conocimiento de su origen ilícito que, si bien, no es equivalente al mero recelo o sospecha, tampoco exige el perfecto conocimiento de la infracción contra el patrimonio antecedente con todos sus pormenores

    En este sentido se pronuncian las SSTS de 24 de mayo de 1995, 7 de noviembre de 1997, 2 de abril de 1998 ó 6 de octubre de 1999, 21 de enero de 2000 y 26 de octubre de 2001, 6 de mayo de 2003 ó 9 de junio de 2005, entre otras muchas.

    La Jurisprudencia admite a estos efectos el dolo eventual que concurrirá cuando el autor se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto y haya aceptado realizar la conducta típica, pudiendo recordarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1994, 29 de septiembre de 1995, 6 de octubre de 1999, 28 de junio de 2000 y 26 de octubre de 2001, entre otras.

    No es necesario que el agente tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando el estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento anímico de certeza, que como hecho psicológico pertenece a la esfera interna del individuo, por lo que difícilmente podrá ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de indicios, como pueden ser las circunstancias de su adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones sobre su tenencia, el precio pagado, la personalidad de los acusados, el destino que pretendía darse a los bienes sustraídos, etc.. Concurrirá el dolo eventual cuando el receptador realiza sus actos a pesar de representarse como muy probable, aunque no tenga la certeza, que los efectos son el producto de un delito contra el patrimonio.

    Especial relevancia tendrá la desproporción entre la cantidad abonada y el valor del bien, especialmente cuando puede calificarse el precio como vil, y las circunstancias que acompañen a la transmisión (lugar en que se produce, características del vendedor...).

    En este sentido resultan de interés los argumentos de la STS de 9 de junio de 2005 :

    "La sentencia parte de que el «precio» fue «vil». Dos mil pesetas según declara la acusada, frente a las treinta mil pesetas, que resulta de la tasación pericial. Y alude a las extrañas circunstancias de la compra. Efectivamente la compra fue en la calle, a un individuo que llevaba varios objetos al que la adquirente le preguntó, porque sospechaba del origen, si era robado lo que llevaba y el sujeto contestó que tenía el mono, que necesitaba dinero y su madre le había dado aquello para que lo vendiera. Todo ello, según declaraciones de la acusada, hasta el juicio, donde ya dijo que no sospechaba que los objetos fueran robados; pudiendo dar el tribunal mayor credibilidad a las primeras declaraciones (sentencias de 28/01/2002 y 28/09/1996, TS).

    Es decir, la Audiencia ha tomado junto a la vileza del «precios las extrañas circunstancias de la adquisición. Para llegar al convencimiento de que la adquiriente era consciente con certeza del origen delictivo de lo adquirido. Sin que en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR