SAP Madrid 405/2006, 25 de Septiembre de 2006

PonenteSANTIAGO GARCIA FERNANDEZ
ECLIES:APM:2006:7342
Número de Recurso89/2004
Número de Resolución405/2006
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

JUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ RAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON SANTIAGO GARCIA FERNANDEZ

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00405/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 89 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ

En MADRID, a veinticinco de septiembre de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 25/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 89/2004, en los que aparece como parte apelante ASOCIACION DE USUARIOS DE LA COMUNICACION representado por el procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, y como apelado BARCARDI ESPAÑA, S.A. representado por el procurador D. JAVIER DOMINGUEZ LOPEZ, sobre cesación de publicidad ilícita, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 30 de abril de 2.003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador SR. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE USUSARIOS DE LA COMUNICACIÓN contra BACARBI ESPAÑA S.A., absolviendo como absuelvo de los pedimentos formulados contra la demandada y todo ello sin hacer expresa condena de las costas causadas en la presente instancia ninguna parte.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se acepta el FJ ordinal tercero que contempla la sentencia apelada, debiendo sustituirse por los que a continuación se enuncian; y:

PRIMERO

La Asociación De Usuarios De La Comunicación, en adelante, sólo en anagrama AUC, ejercita contra la entidad BACARDI ESPAÑA, S.A., acción de cesación de publicidad ilícita con base en la ley 34/1.998 modificada por la Ley 29/2.002 de 28 de octubre, afirmando en la demanda calificando de ilícita y prohibida, concretamente la reciente campaña publicitaria emprendida por la entidad demandada consistente en la instalación en las vías públicas como eran en las calles Paseo de la Habana núm, 40, y, en el paseo de la Castellana núm. 79, las vallas publicitarias de la marca de wisky -WHITE LABEL- con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 5/2.002, que prohíbe expresamente la publicidad, directa e indirecta, de bebidas alcohólicas arts. 4, 28 y 30 (3 ).

- La sentencia de primera instancia desestima la demanda sin hacer expresa condena en costas, como se ha hecho constar en el correspondiente capítulo de antecedentes que contiene la presente, y frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la entidad AUC, articulando el mismo en base a los siguientes motivos. En primer término, la sentencia no aplicaba el art. 30 apartado 3 de la Ley 5/2002 de la C.A.M.; en segundo lugar denunciaba la aplicación indebida del art. 3 del CC ; en tercer lugar el error en que incurría la sentencia al contemplar el término -vía publica- que no comprendía la publicidad se pusiera en fachadas de los edificios u otros espacios privados con proyección sobre la vía pública; en cuarto lugar la Ley 5/2002 de la CAM tenía el mismo rango que una Ley estatal y, por último, no existía base alguna para considerar que debía prevalecer una interpretación restrictiva en esta materia relativa a la cesación por publicidad ilícita.

- La entidad BACARDI ESPAÑA se opuso al recurso formulado de contrario mostrando su total conformidad con la sentencia y, en síntesis, se confirmara en esta alzada.

SEGUNDO

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