SAP Granada 401/2000, 2 de Mayo de 2000
Ponente | ANTONIO MASCARO LAZCANO |
ECLI | ES:APGR:2000:1311 |
Número de Recurso | 677/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 401/2000 |
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
SENTENCIA NÚM 401
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO CALLO ERENA
D. ANTONIO MASCARO LAZCANO
En Granada, a Dos de Mayo de Dos mil.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación, las actuaciones practicadas en el rollo Núm 677/99, dimanante de los autos de menor cuantía, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D/Dª Juan Ignacio representado por el Procurador FERRER AMIGÓ, contra D/Dª SOCIEDAD DE ESTUDIOS ECONOMICOS DE ANDALUCIA, ESECA S. A.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia, en fecha 6-05-99 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Condeno a la Sociedad de Estudios Económicos de Andalucía S.A. (Eseca) a pagar a D. Juan Ignacio , la cantidad de un millón doscientas ochenta mil pesetas (1.280.000 ptas.), intereses legales desde el día 3 de diciembre de 1.997, incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Que, contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitida en ambos efectos, y en el acto de la vista solicitó la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra que absuelva a su patrocinado de todas las peticiones en su contra, por la parte apelada se instó la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, con costas al recurrente.
Que, en esta alzada, se han observado las formalidades legales.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1.991 , declara que si bien es cierta la vigencia e la conocida regla incumbit ei qui dicit, non qui negat, la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina del alcance del principio del onus probandi que el art. 1214 CC . Sanciona, en el sentido de que incumbe el actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivo que alegue ( S. 15 de febrero de
1.985 ) y que no puede admitirse como norma absoluta de los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( SS 23 de septiembre de 1.986 y 13 de diciembre 1989 ) y, finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se den adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SS 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 7 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).dicho criterio es mantenido en la sentencia del Alto tribunal de 9 de Febrero de 1.994 , que se pronuncia en términos idénticos, con cita de la sentencia de la misma Sala 1ª de 28 de enero. 21 de febrero0, 8 de marzo, 13 de mayo, 16 de julio, 26 de septiembre y 15 de octubre de 1.991 . En definitiva a la parte demandada, corresponde la justificación de los hechos impeditivos o extintivos de los efectos jurídicos derivados del derecho del actor ( SSTS 10 de marzo de1.981, 27 de abril de1986, 5 de junio de 1.987, 12 de noviembre de 1988, 13 de diciembre de 1989, 24 abril 1990 y 9 de febrero de 1993 ).
La prueba de confesión judicial, no es una prueba plena, al no haberse prestado bajo juramento decisorio ( art. 580 L.E.C .), estando sujeta en su ponderación en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1.993 ), en valoración conjunta ( STS de 3 de marzo de 1988 ), con el predominio de libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de 1.988 , etc.). La prueba testifica) es de libre valoración por el Tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS de 8 de Noviembre de 1.983, 112 de julio de 1987,8 de noviembre de 1.989 , etc.), pudiéndose así mismo valorar los documentos en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( SSTS de 16 de julio de 1.982 ).
Que las pruebas con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1.993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1987, 30 de...
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