SAP Las Palmas, 30 de Enero de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APGC:2004:391
Número de Recurso787/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA núm.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Quince de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Barcelona por virtud de demanda de Paulino contra Fenata Luxus, S.L. Jose Ángel y Luis Enrique , pendientes en esta instancia al haber apelado Paulino la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 17 de setiembre de 2002.

Han comparecido en esta alzada el apelante Paulino , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Blanchar García y defendida por el letrado Sr. Doy Gorina, así como los demandados en calidad de apelada, representados Fenata Luxus, S.L. Jose Ángel por la Procurador Sra. Ribas y defendidos por el letrado Sr. Centell, y Luis Enrique , representado por el procurador Sr. Ranera y defendido por el letrado Sr. Faus.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: >

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Paulino . Admitido a trámite se dio traslado a la contraparte para que lo contestara y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Quince, que señaló para el día 20 de enero de 2004 votación y fallo.VISTOS por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, quien actúa en comisión de servicios en esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del proceso del que dimana el presente recurso está constituido por dos acciones acumuladas: (a) una primera de reclamación de cantidad que se ejercita con la sociedad demandada Fenata Luxus, S.L. y contra el Sr. Jose Ángel y que deriva del incumplimiento por parte de los mismos de las obligaciones de pago asumidas en el contrato celebrado en fecha 19 de abril de 1995 consistentes en el compromiso de asumir el pago de una hipoteca que gravaba el domicilio del demandante; y (b) la segunda de responsabilidad que se ejercita contra los DIRECCION000 de la referida sociedad, los Sres. Luis Enrique y Jose Ángel , al amparo de lo establecido en los artículos 133 y 262.5 TRLSA.

En la sentencia de instancia se consideró que el cumplimiento de las obligaciones asumidas por parte de Fenata Luxus, S.L. y el Sr. Jose Ángel estaba condicionado al resultado positivo de la gestión de la referida sociedad y que si no se hicieron efectivas es porque la gestión social arrojó pérdidas, razón por la que la demanda se desestimó íntegramente.

El demandante recurre aduciendo:

  1. Que se ha producido error al interpretar el contrato y estimar pactada una condición suspensiva del cumplimiento de la obligación asumida cuando no fue voluntad de las partes condicionar el cumplimiento.

  2. Error en la valoración de la prueba respecto a la titularidad registral de la hija del demandante sobre unas fincas del inmueble al que se refería el contrato, sobre la cantidad de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble y sobre las conclusiones del dictamen pericial.

  3. Que está fundada la responsabilidad reclamada respecto a cada uno de los codemandados, en los términos que se derivan de la demanda.

SEGUNDO

La primera de las acciones objeto de la demanda interpuesta por el demandante es una acción de cumplimiento contractual y se ejercita contra la sociedad Fenata Luxus, S.L. y contra el Sr. Jose Ángel . Se pretende que ambos sean condenados de forma solidaria al pago de la cantidad de 156.263,15 euros, importe de la hipoteca que gravaba una finca de propiedad del demandante, por cuanto habían asumido el cumplimiento de tal obligación en el contrato celebrado entre las partes en fecha 19 de abril de 1995.

Tal contrato, aportado como documento 5 de la demanda (folios 31 a 35) fue otorgado por el demandante, por su hija Amelia , por el demandado Sr. Jose Ángel y por un tercero, el Sr. Jesús Carlos , y en él los otorgantes se comprometieron a la constitución de una sociedad, la demandada Fenata-Luxus, S.L., de la que todos ellos formarían parte y a realizar determinadas aportaciones a la misma, entre las que se encontraba la propiedad de un edificio que el Sr. Paulino se encontraba construyendo. Entre los demás acuerdos a los que llegaron los otorgantes se encuentra el contenido en el pacto octavo, que es el constituye objeto de la controversia que enfrenta a las partes. El tenor literal de tal pacto es el siguiente:

"Para realizar lo anterior, la sociedad Fenata-Luxus, S.L., se subrogará en la hipoteca que grava la totalidad del edificio en cuestión y se hará cargo del pago de la hipoteca que grava la vivienda de Don Paulino , Don Jose Ángel , se compromete a aplicar prioritariamente el producto de la venta de las unidades de obra a la liquidación de la hipoteca e intereses que grava la vivienda de Don Paulino , conjuntamente con el pago de la hipoteca subrogada correspondiente a la entidad>>.

Está admitido por las partes que se cumplieron todos los pactos, salvo el relativo a que la sociedad pagara la hipoteca que gravaba la vivienda propiedad del Sr. Paulino , cuyo importe constituye el objeto de la reclamación que se formula en este proceso, y se discute si tal pacto establecía una obligación pura para la sociedad y el Sr. Jose Ángel o bien se trataba de una obligación condicionada a que la sociedad tuviera ganancias suficientes para hacer frente a esos pagos. En la sentencia recurrida se ha estimado que se trataba de una obligación condicional y que no se produjo el hecho a que se había condicionado el cumplimiento de la obligación, por cuanto la sociedad no tuvo beneficios sino produjo pérdidas tras haber procedido a la total venta de los pisos construidos.

El artículo 1281 CC establece como principal regla interpretativa de los contratos en nuestro derechoque >. Debe comenzarse, por consiguiente, indagando y apurando cual es el sentido literal de la cláusula en cuestión y no se comparte con la Sra. Juez de instancia que el contenido de tal pacto pueda ser interpretado como una sola obligación y que se encuentre sometida a condición. Los términos literales del pacto son claramente indicativos de que la voluntad de los contratantes fue establecer dos obligaciones diferenciadas, aunque conexas y tendentes a un fin común: (1ª) que la sociedad que se constituiría, y que de hecho se constituyó el mismo día, asumiría una obligación concreta y determinada: el pago de la hipoteca que gravaba la casa del Sr. Paulino ; (2ª) el Sr. Jose Ángel no asumía personalmente esa misma obligación sino una simple obligación de gestión: proceder al pago de la obligación asumida por la sociedad frente al Sr. Paulino de forma prioritaria y con los productos de la venta de las unidades de obra.

Cada una de esas obligaciones tiene un régimen distinto, según cabe deducir del contenido de la cláusula en examen: (a) la asunción de la referida obligación por parte de la sociedad no aparece condicionada a nada sino que se trata de una obligación pura; (b) cuestión distinta es la obligación asumida por el propio Sr. Jose Ángel , que sí puede discutirse si estaba condicionada a que existieran productos derivados de la venta.

La distinción entre una y otra obligación resulta con claridad del contenido literal del pacto. Mientras la primera es una obligación de pago de una cantidad, la segunda es una obligación de...

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