SAP Ciudad Real 215/2003, 15 de Julio de 2003

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCR:2003:503
Número de Recurso487/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución215/2003
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 215

CIUDAD REAL, a quince de julio de dos mil tres.

La Sala, de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha examinado y votado el

recurso de apelación admitido a la parte actora, en los autos de J. de menor cuantia 262-98,

seguidos en el Juzgado de lª Instancia de Puertollano 3, entre partes, de una como demandanteapelante Talleres Marbú S.L. representada por el procurador D. Juan Villalón Caballero y dirigida por

el letrado D. Francisco J. Arevalo Gigante, y de otra como demandado-apelado D. Ignacio , representado por el procurador D. Rafael Alba López, y dirigido por el letrado Dª Maria del

Mar Yébenes Heras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado 1ª Instancia número 3 de Puertollano 3, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora Dª Maria de Gracia Macuañana en nombre y representación de Tallares Marbú S.L. contra D. Ignacio representado por el procurador D. Vicente López y debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el procurador D. Vicente López en nombre y representación de D. Ignacio y debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos deducidos contra él. Que debo condenar y condeno al demandante al pago de las costas. "

SEGUNDO

La relacionado sentencia que lleva fecha treinta de julio de dos mil dos, se recurrió en apelación por la parte actora, y admitido el recurso, por la parte apelante y apelada se hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, remitiéndose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, y registrado el presente recurso se ha tramitado como es de rigor, señalándose para la votación y fallo el dia 2 de julio actual.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª PILAR ASTRAY CHACON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formuló en su día demanda de Juicio declarativo de Menor cuantía reclamación de cantidad adeudada por los arrendamientos de obra consistentes en la reparación de los vehículos propiedad del demandado que se detallan en la demanda y por un importe total de 1029145 Ptas., en la actualidad

6.185,3 euros. La parte demandada, contestó a la referida demanda, negando los hechos constitutivos de la misma y en especial todo contrato o relación con la entidad demandante, reconociendo la existencia de un encargo de reparación de uno de los camiones, suscrito con otra entidad que a su vez le vendió una grúa, y a la que abonó el precio conjunto de tres millones de pesetas. Del mismo modo, si bien mantiene que la reparación fue contratada por otra empresa, aduce incumplimiento defectuoso del contrato, fundamentada en la ausencia de ciertas reparaciones facturadas y la mala reparación en conjunto del camión objeto de encargo. La Sentencia de Instancia, desestima la demanda, por no tener por acreditada la existencia de los contratos de arrendamiento de obra en que se fundamenta la misma, acogiendo la falta de legitimación ad causam de la Mercantil actora.

La Mercantil demandante, formula el presente Recurso de apelación, insistiendo en las argumentaciones esgrimidas en la instancia y postulando la existencia de error en la apreciación de la prueba, por entender que sobradamente se acredita la existencia de los contratos de reparación de los vehículos propiedad del demandado, cuyo precio resultó impagado, realizando asimismo una serie de consideraciones sobre la inexistencia del incumplimiento defectuoso pretendido en concordancia con la prueba practicada con respecto a dicho extremo.

SEGUNDO

La interpretación de la prueba realizada por la Juzgadora de Instancia lleva a una solución simplista, partiendo del carácter unilateral de las facturas que se reclaman y la existencia de testigos, con manifestaciones contrapuestas, que deponen a favor de una y otra parte y a los que no otorga veracidad, entendiendo que tienen interés en el litigio, no entrando en el examen del incumplimiento defectuoso aducido.

Entrando en el análisis de la prueba practicada, la Juzgadora obvia, la constancia de ciertas premisas de hecho relevantes para la determinación de lo probado en los presentes autos. Cierto que las facturas las emite la empresa que las extiende, y asimismo que no se incorporan a autos hojas de encargo de las reparaciones que se reclaman, pero no es menos cierto que, al menos, relativo a uno de los camiones, reconoce el demandado que adquirió una grúa para el mismo de la entidad Zamabru SL, y a su vez pactó con ella realizar "un repaso" del vehículo. Es decir, el demandado no niega la existencia de un encargo de reparación, sino que se lo atribuye a otra empresa y asimismo afirma fue abonado su importe. La imprecisión del cometido de reparación concreto afirmado por el demandado y la justificación de su pago en texto manuscrito, sin detalle alguno de lo que se abona, en un albarán con el nombre impreso del demandado- documento número tres- que señala supuestamente el importe total de la cantidad abonada a esta segunda empresa, sin que haya siquiera intentado la ratificación de la firma de dicho documento, ni en el , pese a su fecha, se haga referencia al abono del importe de la factura ascendiente a dos millones trescientos veinte mil pesetas, emitida esta sí por la empresa, en la que obra recibí con diferente firma a la correspondiente a dicho manuscrito, no da solvencia ni consistencia a las alegaciones del demandado. Se añade, por el contrario, al principio de prueba que supone la emisión de las facturas, con detalle de su reparación y expresión de datos en las mismas, como domicilio, y DNI, que ordinariamente sólo puedefacilitar el arrendador del servicio. De igual modo se añade el hecho de que la entidad Zamabru SL., no tiene como objeto reparación de vehículo alguno, y sí lo tiene Marbu SL:, siendo empresas que cuentan con el mismo representante y, dados los datos obrantes en autos, pertenecen en principio a un mismo grupo, aunque no coincidan todos sus socios. La propia reparación viene corroborada por las manifestaciones de los empleados de la demandante que, aún pese a su condición de empleados, no tienen un interés tan directo como el que se releva por el propio parentesco y relación en el hijo del demandado. El demandado, asimismo, como antes se refirió, reconoce que encargó una reparación, por lo que en el peor de los casos, lo...

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