SAP Cádiz, 8 de Julio de 2004

PonenteROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ
ECLIES:APCA:2004:1157
Número de Recurso54/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

SENTENCIA

PRESIDENTE:

Rosa Fernández Núñez

MAGISTRADOS:

Fernando F. Rodríguez de Sanabria Mesa

Pedro M. Rodríguez Rosales

Rollo de Apelación nº 54/04

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Barbate Procedimiento Civil nº 25/03

En Cádiz a 8 de julio de 2004.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Estíbaliz , siendo parte recurrida DON Alvaro .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de los de Barbate se dictó sentencia que lleva fecha 18 de junio de 2002 -aún correspondiendo indudablemente al año 2003- cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Angeles Correro Corrales, en nombre y representación de Dña. Estíbaliz frente a Dental HERN-SAN, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos frente a ellos articulados, con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DOÑA Estíbaliz y admitido que fue en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nuestra jurisprudencia estima que la obligación del médico es una obligación de medios, esto es, de intentar todo lo posible por curar, entendiendose por tal la correcta aplicación de la llamada lex artis ad hoc, de modo que si ello tiene lugar el médico no es responsable; ahora bien, cuando el facultativo haya prometido un resultado determinado, como suele suceder en cirugía estética, análisis clínicos, radiología vasectomía y -en lo que ahora concierne- algunos actos en odontología, responderá por el incumplimiento de su actividad o resultado prometido y no cumplido, de modo que puede afirmarse que en la medicina de satisfacción o voluntaria la obligación es de resultado y en la medicina necesaria o curativa la obligación es de medios (Vid, en términos de generalidad las sentencias del T.S. de 9 de diciembre de 1998, 13 de diciembre, 22 de abril y 19 de febrero de 1998, y con mayor detalle, a propósito de especialidades concretas, las de 2 de diciembre y 28 de febrero de 1997, así como las que en ellas se citan y, más recientemente la de 11 de diciembre de 2001 recogida en el fallo apelado).

Por lo demás, en linea con lo expuesto, el quehacer del odontólogo es susceptible de las dos señaladas clases de obligaciones en su ejercicio profesional, la de medios para aquellas enfermedades bucales en donde el facultativo no garantiza ni puede hacerlo, la curación de los males, sino se limita exclusivamente a poner al alcance del paciente los remedios que la ciencia dispone en ese momento, y la de resultado, cuando el facultativo se compromete a la instalación de prótesis, colocación de piezas dentarias o similares, que al igual que ocurre en la cirugía estética compromete un concreto resultado u opus (al respecto, muy señaladamente y por todas, se produce la sentencia del T.S. de 28 de junio de 1999 ).

Y, en fin, en el orden probatorio, hemos de establecer también acusadas diferencias entre las obligaciones de una y otra clase, pues mientras en la de medios la culpa o falta de diligencia del profesional sanitario ha de acreditarse por quien reclama, que en otro caso verá rechazada su pretensión, en la obligación de resultado bastará al acreedor con demostrar que la actividad no produjo el resultado previsto -o este no se alcanzó correctamente- para presumir la culpa del deudor y generar la responsabilidad de que tratamos, y es la parte obligada quien si pretende exonerarse, sufre la carga de probar que esa falta o inadecuada obtención del resultado no le es imputable, de manera que el sanitario atrae sobre sí la responsabilidad exigida si no es capaz de semejante demostración, desvinculando el efecto negativo ocasionado al paciente de lo que ha sido su intervención facultativa mediante alguno de los supuestos susceptibles de interferir la relación causal, cuales son el caso fortuito, la fuerza mayor, la acción de un tercero o la de la propia víctima (Vid, sentencias del Tribunal Supremo invocadas en la demanda rectora, y en especial la 11 de diciembre de 2001 , que encabeza el razonamiento judicial, amén de las numerosas que en ellas se citan).

Pues bien, en el caso de autos, la sentencia pronunciada en la instancia califica adecuadamente la relación contractual establecida entre las partes como un contrato de obra, enmarcado en la llamada medicina voluntaria, definiendo en su virtud con acierto la carga de la prueba, para atribuir a la actora y paciente la de acreditar la falta de consecución del resultado convenido y, ello sentado, una vez fijado el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del deudor demandado, trasladando sobre éste la prueba de su diligencia y ausencia de culpa. Más bajo tales premisas, entiende erróneamente la juzgadora "a quo" que el odontólogo no ha incidido aquí en responsabilidad alguna, cuestionando en primer lugar que pueda hablarse de un verdadero resultado defectuoso, y desvinculando -en todo caso- el posible elemento insatisfactorio de la actuación profesional del interpelado. El atento y detenido examen de las actuaciones impide, sin embargo, compartir ese discurso, e impone la revocación del fallo, pronunciando en su lugar la responsabilidad contraida, bien que la importancia económica del resarcimiento no pueda alcanzar las abultadas cifras que la demanda sostiene.

SEGUNDO

En efecto, a la luz de las alegaciones y pruebas obrantes en autos, tomando señaladamente en consideración las fichas cumplimentadas en la clínica dental regentada por el interpelado (Vid, documentos nº 2 y 3 del escrito de contestación a la demanda), reconocidas y adveradas por la actora Doña Estíbaliz al ser interrogada en el acto del juicio, se constata sin dificultad que la relación establecida entre las partes tiene su origen en los pactos otorgados en el mes de octubre de 1999, en que la Sra. Estíbaliz acude al consultorio del Doctor Alvaro , propietario de DIRECCION000 . con sede en Barbate, conviniendo ambos la aplicación de un tratamiento dental por parte del especialista, mediante precio a cargo de la paciente, consistente en la instalacion de una prótesis fija en forma de "puente" de cinco piezas -13, 12, 11, 21 y 22 concretamente- que habría de ubicarse en el maxilar superior, zona fronto- lateral izquierda, previas las actuaciones y medidas odontológicas de rigor, cubriendose interinamente la parte desguarnecida mediante prótesis provisional acrílica. Nos hallamos, pues, ante una típica intervención perfectiva y de carácter voluntario, en que el facultativo se obliga frente a su cliente al saneamiento y recomposición artificial de cierto tramo de la arcada superior izquierda, con el resultado estético y funcional inherente a estas intervenciones, mediante contraprestación económica cifrada en 359.000 pesetas (2.157,63 euros) asatisfacer fraccionadamente y en buena parte por adelantado, por la Sra. Estíbaliz .

Así las cosas, el 20 de octubre de 1999 se coloca en la clínica revestimiento provisional de la zona a tratar, y tras las operaciones de saneamiento al uso y colocación de pernos de sujección en los números 12, 21 y 22, fabricada la prótesis conforme a las instrucciones del dentista a propósito del color, formato -según moldes vaciados- y demás características requeridas, el día 13 de junio del año 2000 le es instalada a la paciente mediante cemento provisorio "Life", sucediendose desde entonces las siguientes vicisitudes:

1).- El 15 de junio de 2000 -dos días...

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