SAP Córdoba 119/2003, 12 de Mayo de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:730
Número de Recurso383/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2003
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 119/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 383/02

AUTOS 376/00

JUICIO MENOR CUANTÍA

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE LUCENA

En Córdoba a doce de Mayo de dos mil tres.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Menor Cuantía nº 383/02 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lucena entre HORMIGONES MATAS MEGIAS S.A., representado por el procurador/a Sr./a Don Francisco Javier Córdoba Aguilera y asistido del letrado Sr./a Don Antonio Perales Alarcón contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el procurador/a Sr./a Don Carmen Almenara Angulo y asistido del letrado Sr./a Don Federico Roca de Torres pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada. Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado- Juez, cuya parte dispositiva dice: , Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Francisco Córdoba Aguilera, en nombre y representación de HORMIGONES MATA MEJIAS S..A, contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Carmen Almenara Angulo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO A esta última de todos los pedimentos contra ella dirigidos con imposición de las cotas de este procedimiento a la parte actora." Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma,recurso de apelación por HORMIGONES MATAS MEJIAS S.A. siendo parte apelada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia. Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte actora Hormigones Matas Megias S.A. el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestimó la demanda por considerar que la misma carece de legitimación para el ejercicio de la acción contra Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros por no haber aportado con su demanda la factura acreditativa del abono de los daños y perjuicios que le fueron reclamados por un tercero, no quedando acreditado el desplazamiento patrimonial que justificaría dicha acción contra la aseguradora, al amparo del art. 73 L.C.S. respecto de los daños o perjuicios ocasionados a un tercero en el desarrollo de una actividad amparada por un contrato de seguro de responsabilidad civil, y por ello absuelve en la instancia a la demandada sin necesidad de entrar a resolver el fondo del asunto. Ello implica la necesidad de evitar la confusión entre lo que general - pero impropiamente - se conoce como legitimación ,ad processum" y la legitimación ,ad causam". Ya se considere esta última como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse dentro de una situación jurídica determinada en la posición que fundamenta según el derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, ya se entienda que la teoría de la legitimación es superflua porque basta la afirmación de una relación jurídica como propia por el actor para fundar suficientemente su legitimación, ya se identifique, en fin, la falta de legitimación ,ad causam" en la falta de acción, lo cierto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación ,ad causam" con el fondo del asunto. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa necesariamente por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella. De ahí que en la jurisprudencia más reciente se diga que la legitimación ,ad causam" es cuestión preliminar al fondo pero que puede exigir un examen del fondo (ss. TS. 2-9-96 y 18-3-93 o que mientras la falta de legitimación ,ad processum" equivale a falta de capacidad procesal, la falta de legitimación ,ad causam" equivale a la falta de acción (s. Ts. 4-6-97) o que el art. 533-2 LEC 1881, solamente se refiere a la falta de legitimación ,ad processum (S. TS. 17-5-99), o en fin, intentado precisar al máximo que ,como recoge la s. 18-3-93 el término ,legitimación"( en el orden procesal, se entiende) y sus aspectos conceptuales y clases son de elaboración doctrinal y no figuran reconocidos expresa o directamente en la LEC. . De aquí, imprecisiones, a veces, y matices diferenciados en razón de la posición doctrinal inspiradora. Se considera al examinar la legitimación activa que la cuestión afecta al orden público procesal pues, como mantiene la s. TS. 17-7-92, la legitimación especifica en relación con el caso, el alcance afectivo del derecho general de accionar, reconocido por el art. 24 CE y, consecuentemente, apareja, si no es aplicado rectamente, una objetiva denegación de justicia. Tal poder concreto, en los asuntos civiles, se considera insíto en quien para afirmar la titularidad del derecho pretende acreditar por ello el máximo interes en su satisfacción. Pero la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una ,quastio iuris" y no una ,quastio facti" que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporte el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación (,quastio iuris") con la existencia del derecho discutido, lo que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran" (s. TS. 31-3-97). En el caso que nos ocupa, el juzgador de instancia, partiendo de que el desplazamiento patrimonial de la actora debe acreditarse no con su presupuesto sino con factura que acredite la ejecución de las obras, entiende cometida infracción de los arts. 504 y 506 LEC 1881, con la presentación de la factura en periodo probatorio dado que su fecha 10-5-00 es anterior a la demanda 22-12-00, lo que es determinante para estimar la falta de legitimación activa, al considerar la factura, como documento fundamental y generador de la ,causa pactendi" esgrimida en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

La Sala considera que tal argumentación no puede ser aceptada. Es criterio reiterado de esta Audiencia, contenido en el auto de 27-6-01 y en otras resoluciones posteriores (vid s. 5-11-2002) que nuestra LEC 1881, fiel a la tradición jurídica sobre la necesidad de aportación de documentos con los escritos principiadores del procedimiento, establecía con claridad en el art. 504 en relación el art. 506, la preclusión de otras posibilidades procesales de aportación de documentos en los que las partes funden suderecho, fuera de las propias excepciones contempladas en la ley. Postura que ha seguido siendo mantenida en la actual ley 1/2000, cuyo art. 265-1.1 establece que a toda demanda habrá de acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, siendo las consecuencias de dicha falta de acompañamiento la de no poder la parte presentar el documento posteriormente. En...

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