SAP Navarra 196/2001, 30 de Julio de 2001

PonenteRICARDO GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2001:858
Número de Recurso53/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución196/2001
Fecha de Resolución30 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZD. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADOD. RICARDO GONZALEZ GONZALEZ

APELACION CIVIL N°. 53/01.

SENTENCIA N°. 196.

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados:

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO GONZALEZ GONZALEZ

  1. ENCABEZAMIENTO:

En Pamplona, a treinta de Julio de dos mil uno.

Vistos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, por los Sres. Magistrados que figuran al margen, en grado de apelación, el presente rollo n°. 53/01, derivado del Juicio Verbal n°. 470/00 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Pamplona, siendo parte APELANTE, la demandante Dª. María Consuelo , representada por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y defendida por el Letrado Sr. GORTARI; parte APELADA, el demandado, D. Íñigo , representado por la Procuradora Dª. MARIA JESUS ARRICIVITA OSES y defendido por la Letrada Sra. CASAJUS.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RICARDO GONZALEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 11 de diciembre de 2000, el referido Juzgado en el citado Juicio, dictó sentencia, cuyo Fallo copiado literalmente dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO, en nombre y representación de Dª. María Consuelo , debo declarar y declaro que desde junio de 2000 D. Íñigo debe hacer efectivas a la demandante en concepto de repercusión de contribución territorial TRESCIENTAS CINCUENTA Y SIETE PESETAS (357 pts./mes). Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se interpuso contra la misma recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos e impugnado por el demandado, remitiéndose los autos originales a este Tribunal, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 21 de junio de 2001.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos pendientes para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los que seguidamente se expresarán.

SEGUNDO

Desestimada en primera instancia la actualización de la renta, pretendida por la actora-arrendadora al amparo de lo dispuesto en el apartado D)-11 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, dos son las cuestiones que, al hilo del recurso de apelación interpuesto por dicha actora debemos resolver en esta segunda instancia: de un lado, el alcance que debe darse a la regla 7ª del referido apartado en aquellos supuestos, como el del caso examinado, en que el arrendatario, una vez requerido fehacientemente por el arrendador para actualizar la renta, le muestra su oposición dentro de los 30 días siguientes, alegando que sus ingresos son inferiores a los módulos legales previstos en dicha regla 7ª, mas sin acompañar a su contestación documento alguno acreditativo de tales ingresos; y, de otro, el alcance y límites de la facultad de acordar la práctica de pruebas para mejor proveer.

TERCERO

En cuanto a la primera de las dos cuestiones apuntadas, dos son las posiciones antagónicas mantenidas en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales y en la doctrina a la hora de interpretar la referida regla, que, en lo que al presente caso interesa, dispone en su primer párrafo que no procederá la actualización de la renta cuando la suma de los ingresos totales que perciba el arrendatario y las personas que con él convivan habitualmente en la vivienda arrendada no exceda de los límites que a continuación se indican, disponiendo su último párrafo, en el que radica el verdadero núcleo del problema, que "en defecto de acreditación por el arrendatario de los ingresos percibidos por el conjunto de las personas que convivan en la vivienda arrendada, se presumirá que procede la actualización pretendida."

Una primera interpretación, que suele considerarse como mayoritaria en las Audiencias, si bien minoritaria en la doctrina científica, y a la que se acoge el recurrente, viene a entender, en síntesis, que el último párrafo de la regla 7ª que se analiza impone al arrendatario la carga de probar sus ingresos dentro de los 30 días siguientes al requerimiento efectuado por el arrendador y en ningún caso después, de manera que, si no lo hace así, la propia Ley presume que los ingresos son superiores a los límites legales y que procede actualizar. Tal presunción legal sería, por lo tanto, de las denominadas "iuris et de iure" al no admitirse prueba en contrario. Fiel exponente de esta línea interpretativa, además de alguna (pues otras, como la de 3 de septiembre de 1998 de la A.P. de Barcelona, ni siquiera abordan la cuestión, mientras que la citada de la A.P. de Guipúzcoa viene a sostener, precisamente, la tesis contraria pues da lugar a la actualización de la renta al no haberse acreditado por el inquilino, en el curso del procedimiento, y no antes, sus verdaderos ingresos; en tanto que la de 2 de diciembre de 1998, de la Sección Tercera de esta Audiencia, no puede invocarse como precedente pues responde a un supuesto completamente distinto al presente ya que se trataba de un caso en que los arrendatarios no sólo no mostraron su oposición a la pretendida actualización en el plazo de 30 días, sino que venían abonando la renta actualizada durante un año sin protesta alguna y sin haber hecho uso, siquiera, de la facultad de revisión que les conceden los artículos 101 y 106 del Texto Refundido de la Ley de 1964, no constituyendo la fundamentación transcrita en la demanda la "ratio decidendi" del recurso, sino un mero "obiter dictum" como denota su expresión inicial "Pero es más .".) de las citadas por la actora en su demanda, es la Sentencia de la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de julio de 1999, argumentando su posición en el primer párrafo de su segundo fundamento de derecho en los siguientes términos "La facultad de oponerse a la actualización de la renta por parte del arrendatario cuando los ingresos totales que el mismo y las personas que con él convivan no excedan los límites previstos en la regla 7 antes reseñada, precisa como requisito ineludible, para que no opere la presunción de actualización pretendida, que éste acredite al tiempo de su oposición a la misma los ingresos percibidos por el conjunto de las personas referidas, por lo que, aunque existe indeterminación del modo o documentos concretos a aportar, deben entenderse como idóneos, al hilo del párrafo primero de la citada regla, los relativos a la declaración fiscal del ejercicio impositivo anterior, sin que, no obstante, su acreditación por otros documentos válidos al efecto...

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