SAP Girona 418/2006, 13 de Octubre de 2006

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2006:1459
Número de Recurso326/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución418/2006
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA 418/2006.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a trece de octubre de dos mil seis.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Jose Enrique ,

representada por la Procuradora Dña. ELISENDA PASCUAL SALA.

Ha sido parte apelada Dña. Elisa , Evaristo Y MINISTERI FISCAL, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendida por el/la Letrado D. PAULINO-JOSÉ PERONA FEU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Elisa y Evaristo contra D. Jose Enrique .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Ferran Janssen en nombre y representación de Dña. Elisa y Evaristo contra D. Jose Enrique , DEBO DECLARAR Y DECLARO que Jose Enrique es el padre no matrimonial de Evaristo .

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de octubre de dos mil seis.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada en la demanda la acción de reclamación de filiación no matrimonial por parte de Dña. Elisa de nacionalidad alemana y D. Evaristo , hijo de esta y de la misma nacionalidad, frente a D. Jose Enrique , de nacionalidad española, recayó sentencia en primera instancia en la que, en base a la jurisprudencia que cita, considera aplicable la ley española, procediendo a resolver conforme a las normas de nuestro propio ordenamiento jurídico, y en base a ello declara la paternidad no matrimonial del demandado.

Interpone recurso de apelación la parte demandada alegando como primer motivo del recurso la infracción de lo preceptuado en el art. 1600 del Código Civil alemán en relación con el art. 9.4 del Código Civil español.

SEGUNDO

Resultando pacifica la aplicación de las normas procesales españolas, no parece serlo el derecho sustantivo aplicado por el órgano "a quo" con base en una doctrina jurisprudencial que contempla a efectos de aplicación normativa la nacionalidad del solicitante como de carácter provisorio, ya que correspondiéndole la nacionalidad española de origen conforme a la filiación invocada, se deja de lado el contenido del art. 17.1.a del Código Civil caso de atender exclusivamente a la nacionalidad del hijo en el momento del inicio del pleito.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2000 dice literalmente: "Si se atiende exclusivamente a la nacionalidad en el momento del inicio del pleito y se margina el precepto que queda citado, art. 17.1a del Código civil , se entraría en un laberinto sin salida legal satisfactoria, ya que el presupuesto para ostentar la española necesariamente es la declaración de la hija biológica del progenitor español, es decir, que esta decisión judicial actúa con anterioridad y la determina, por lo que la nacionalidad opera después como efecto y consecuencia, cumplido el requisito, que es primero de ser hija de ciudadano español. El art. 9.4 del C.C . conforme lo que se deja dicho se ha de aplicar cuando se ostente nacionalidad atribuida e incompatibiliza cualquier otra. En el caso presente no se trata de una nacionalidad que venga impuesta como definitiva y lleve a aplicar la normativa foránea en forma automática e inevitable, prescindiendo por completo de la nacionalidad del padre, lo que no se acomoda a nuestra propia legislación..." Más aún si como ocurre en el presente caso, se pretende extraer por la parte recurrente, de la aplicación del derecho alemán que se invoca, obstáculos insalvables a la obtención de la filiación reclamada, en perjuicio de la tutela de los derechos del accionante y de su protección y reconocimiento ante los Tribunales españoles.

Vinculado lo anterior con el criterio jurisprudencial que proclama que la cita aislada de artículos de Códigos extranjeros no es suficiente para justificar las aparentes consecuencias que determinan, sino que es preciso cuando se interesa en juicio la aplicación de Leyes extrajeras, que se justifique lo que la jurisprudencia del País tenga establecido, cuya exégesis no incumbe a los Tribunales españoles, ya que es necesario probar no solo la exacta entidad de tales normas, sino también el sentido, alcance e interpretación, asignados por los Tribunales del respectivo país, sin perjuicio de la facultad del Tribunal que conoce de valerse de los medios de averiguación que estime oportunos para su aplicación, art. 281.2 LEC , lo cual no constituye una obligación; la sentencia de primera instancia entiende que al verse imposibilitada para fundamentar la aplicación del derecho extranjero, en tanto no acreditado su verdadero alcance o interpretación, procede a resolver la cuestión debatida conforme a las normas de nuestro ordenamiento, citando jurisprudencia que avala su postura que asimismo viene apoyada por otras sentencias del T.S. como las de 23 de marzo 1994, 16 julio 1997, 13 diciembre 2000 entre otras.

Ante estos razonamientos, ha de rechazarse el primer motivo del recurso que considera infringida porinaplicación el art. 1600 del Código Civil alemán (BGB), cuyo contenido parcial y fraccionado consta certificado como art. 1600 d, parrf. 1 y 2 y artículo 1600. e, a los folios 30 a 33 de la demanda, sin acompañamiento de doctrina hermenéutica ni jurisprudencia de los Tribunales...

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