SAP León 436/1999, 18 de Octubre de 1999

PonenteMIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ
Número de Recurso615/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución436/1999
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 436/99

Iltmos. Sres.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente Accidental

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

EnLeón, a dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante "POLYTHERM ESPAÑOLA, S.A." representada por el Procurador D. Luis María ALONSO LLAMAZARES y asistida del Letrado Don Juan Pedro ALONSO LLAMAZARES y como apelada Amanda representada por el Procurador D. Pablo Juan CALVO LISTE y asistido por el Letrado D. FERNANDO MENDOZA ROBLES, COMUNIDAD DE BIENES "TUBO TERM", actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado Núm. 3 de León, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que sin entrar en el fondo de la cuestión litigiosa al apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Alonso Llamazares, en nombre y representación de "Polytherm Española S.A." se ejercitan acciones en reclamación de cantidad contra "Tubo Term C.B." y Dña. Amanda absolviendo a éstos de las pretensiones de la demanda y condenando a la actora al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 30 de junio de 1.998, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, en cuyo acto se solicitó por el. Letrado de la parte apelante la revocación de la Sentencia, apelada, y por el Letrado de la parte apelada, la confirmación de la misma.TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el recurso de apelación que nos ocupa, interpuesto por POLYTHERM ESPAÑOLA S.A., la revocación de la Sentencia apelada, en cuanto al venir a estimar la carencia de personalidad jurídica de la Comunidad de Bienes demandada y, además, apreciarse de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al haberse demandado individualizadamente a un solo componente de dicha Comunidad de Bienes, pero no a todos sus integrantes, no se vino a entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

Pretendiéndose ahora por dicha recurrente que no sea de apreciarse tal excepción y se entre a conocer sobre la demanda interpuesta, con estimación de las pretensiones en la misma planteadas.

SEGUNDO

Por cuanto respecta a si en el presente caso litigioso es de apreciarse o no mencionada excepción de litisconsorcio pasivo necesario, un vez examinada por esta Sala dicha cuestión se viene a llegar a la conclusión de que la misma no viene a operar y surtir sus efectos en la litis.

Así, siendo indiscutible que la Comunidad de Bienes demandada, como tal, carece de personalidad jurídica ( art. 35 C.C .), y en consecuencia no puede ser titular de derechos y obligaciones ( art. 38.1. "a sensu contrario" C.C .), en principio, a quien se tendría que demandar es a las personas cotitulares del derecho que forman la comunidad. Pero en el presente caso, el demandante ahora apelante, también vino a demandar a uno de los integrantes de la misma, es decir, a Dña. Amanda , lo cual ya viene a dar pie al planteamiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, la cual, de concurrir tendría incluso que acogerse de oficio ( SS TS 27-II-90 y 15-7-87 entre otras), y que así vino a hacerlo el Juez "a quo".

Ahora bien, también es necesario para que pueda apreciarse dicha excepción de litis consorcio pasivo necesario, que no nos encontremos ante un supuesto de responsabilidad solidaria de varias Personas, pues en tal caso, en base precisamente a esa solidaridad, el acreedor puede dirigir la acción en reclamación de la totalidad de lo adeudado contra cualquiera de los responsables solidarios, en virtud del art. 1144 C.C ., sin perjuicio del derecho de repetición que puede tener el demandado contra los demás responsables solidarios no traidos a la litis, en base al art. 1145.2 C.C . ( SS TS, Sala 1ª, 15-3-89, 1-6-89, 26-12-88 entre otras).

Supuesto de solidaridad en la responsabilidad que se ha de apreciar ahora en el presente caso, pues sin perjuicio de que venga a establecerse en el C.C., arts. 1137 y 1138 , la no presunción de solidaridad, viene a ser reiterada doctrina jurisprudencial que la responsabilidad es solidaria aunque no se hubiese empleado ese término por los contratantes cuando la voluntad de las partes, la naturaleza del contrato o el interés jurídico protegido reclamen una unidad en la obligación con la consiguiente responsabilidad "in solidun" de los interesados ( SS. TS. 17-1-90, 26-7-88, 12-3-87 y 20-10-86 entre otras).

Doctrina que ha de aplicarse en el presente caso, en que la obligación se deriva de la adquisición de mercancías a la empresa reclamante, para a su vez emplearlas en el desarrollo de la actividad, también empresarial, que venía a desarrollar la Comunidad de Bienes. Siendo precisamente, la demandada integrante de la misma, Dña. Mª Amanda , quien intervenía exclusivamente en dichas relaciones de compra de los materiales cuyo importe ahora se vienen a reclamar, haciendo los pedidos, firmando y aceptando las letras para el pago, recibiendo las mercancías, y, en definitiva, llevando a tales efectos la total y plena administración de la actividad empresarial y de comercio que venía a estar desempeñándose bajo dicha Comunidad de Bienes, implicando ello que el resto de los componentes de la Comunidad vinieran a conferir expresamente a dicha Dña. Amanda las correspondientes facultades para vincularles directamente frente a terceros.

Por ello que la obligación de pago para la Comunidad de Bienes y sus integrantes haya de...

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