SAP Castellón 533/2000, 30 de Octubre de 2000

PonenteJOSE FRANCISCO MORALES DE BIEDMA
ECLIES:APCS:2000:1716
Número de Recurso176/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución533/2000
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 533

Iltmos. Señores:

Presidente:

Don Fernando Tintoré Loscos

Magistrados:

Don José Alberto Maderuelo García

Don José Francisco Morales de Biedma

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a treinta de octubre de dos mil.

La SECCION PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha trece de marzo de dos mil, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Vinaroz en autos de Juicio de Cognición sobre servidumbre natural de aguas, seguidos en dicho Juzgado con el número 395 de 1998 de registro. Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandado, DON Carlos Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Angeles Bofill Fibla y defendido por el Letrado Don José María Morales Vázquez, y como APELADA, el demandante, DON Juan Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Alegría Domenech Ferras y defendido por el Letrado Don Jeremías Colom Centelles, siendo Ponente el Señor Magistrado Don José Francisco Morales de Biedma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Estimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Domenech Ferrás en nombre y representación de D. Juan Antonio contra D. Carlos Miguel debo declarar y DECLARO:

Que el desagüe natural de las parcelas NUM000 y NUM001 del actor discurre desde las citadas del Sr. Juan Antonio a la finca del demandado Sr. Carlos Miguel , que deberá recibir las aguas que naturalmente y por efecto de las lluvias desciendan del predio de acto.

CONDENANDO al demandado a destapar los tubos de desagüé existentes en la actualidad,debiendo retirar la tierra de los alrededores de los mismos, de forma tal que sea efectiva la evacuación del agua, condenando en costas a la parte demandada.

Contra la presente cabe interponer recurso de apelación dentro del quinto día por escrito con la firma de Letrado y en la forma que previene el artículo 733 de la LEC.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal del demandado Don Carlos Miguel , se interpuso recurso de apelación contra la misma y admitido que fue y, evacuado el trámite de impugnación, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se turnó a esta Sección Primera, abriéndose el oportuno rollo, designándose Magistrado Ponente y, tras la deliberación y votación, quedaron las actuaciones sobre la mesa del mismo para dictar sentencia a partir del día trece de octubre del corriente año.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales, excepto el plazo para dictar la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a lo que se dirá.

PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derechos estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia mediante la cual: a) Se declare que el desagüe natural de ambas fincas discurre desde la finca de D. Juan Antonio a la finca del demandado Don Carlos Miguel , debiendo la finca de éste recibir las aguas que descienden del predio del Sr. Juan Antonio b) Se condene a los demandados a destapar los tubos de desagüe existentes en la actualidad, debiendo retirar la tierra de los alrededores de los mismos, de forma que sea efectiva la evacuación de aguas c) Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, Don Carlos Miguel , se contestó a la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa condena en costas al actor."

Por el Juzgado se dictó sentencia en 13 de marzo de 2000 y cuyo fallo ha quedado transcrito literalmente en el antecede de hecho primero, habiéndose presentado recurso de apelación por el demandado y que ahora se conoce en la presente alzada.

SEGUNDO

El motivo del recurso lo basa el demandado apelante, en los siguientes extremos: 1°. Que el actor no ha identificado la finca o predio, que dice estar favorecida por la servidumbre, cuya declaración pretende. Asimismo, manifiesta que entre las parcelas número NUM001 y NUM000 , está la parcela número NUM002 , conforme a los planos del catastro, por lo tanto, resulta imposible declarar servidumbre alguna a favor de la parcela número NUM001 . 2°. Error en la apreciación de la prueba, pues de los presupuestos que señala el artículo 552 del Código Civil y conforme a la STS, que se cita, de 14 de marzo de 1997 , salvo el presupuesto de la naturaleza rústica de las fincas, los otros dos brillan por su ausencia, a saber: a) que las fincas deben de estar situadas en línea descendente las unas de las otras; y

  1. sin intervención en mucho o en poco de la mano del hombre. 3°. Infracción del principio de libertad de fundos, e incongruencia de la sentencia por alteración de la causa petendi", y ello, por entender, que el Juez "a quo" considera probada la existencia de la servidumbre por el simple hecho de que, hace siete años, el demandado permitiera que se hicieran unos agujeros de desagües. Y 4°. Prescripción de la supuesta servidumbre, con infracción de los artículos 546.2 y 547 del Código Civil , pues la supuesta servidumbre natural de aguas habría quedado extinguida por el transcurso de 20 años, a causa de la existencia del reguero en el límite de la parcela número NUM003 , que impide el discurrir del agua.

TERCERO

Se alega en primer lugar por la recurrente el error en cuanto a la identificación del predio que se dice favorecido con la servidumbre, y no le falta razón en cuanto a la parcela número NUM001 . Es evidente, que las parcelas número NUM001 y NUM000 no forman una unidad física, existiendo entre ambas la parcela número NUM002 , propiedad según el padrón municipal de Doña Julia (folio 236). Así de los planos aportados por la actora (folios 20, 21 y 22), se infiere con toda claridad, que la finca mediara con la número NUM003 propiedad del demandado, es la parcela número NUM000 , y aunque el documento notarial no es nada clarificador a efectos de los lindes de las propiedades de la actora, se reconoce por laapelante en el propio...

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