SAP Granada 739/2002, 2 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA VICTORIA MOTOS RODRIGUEZ
ECLIES:APGR:2002:2935
Número de Recurso809/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución739/2002
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NUM. 739

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

D. VICTORIA MOTOS RODRIGUEZ

En la ciudad de Granada a dos de diciembre de dos mil dos. La Sección Cuarta de esta

Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio de Menor Cuantía n° 824/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Granada, en virtud de demanda de ENTIDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES NUANCO SL., que ha designado para oír notificaciones en esta instancia al Procurador/a Sr/a Jiménez de Piñar, contra ENTIDAD MÁRMOLES NEVADO SL. Y ENTIDAD SIERRA ELVIRA ROCAS ORNAMENTALES SL. que ha nombrado al Procurador/a Sr/a Leyva Muñoz, para oír notificaciones en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 26 de marzo de 2002, contiene el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Doña Consuelo Jiménez de Piñar, procuradora de los tribunales en nombre y representación de Entidad Mercantil Construcciones Nuanco SL., contra Entidad Mármoles Nevado SL. y Sierra Elvira Rocas Ornamentales SL., declarando como las demandadas deben conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 982.019 pts (5.902,05 euros), correspondientes a la cantidad no abonada de la primera certificación de obra así como la cantidad de 2.104.315 pts (12.647,19 Euros), correspondientes a la certificación n° 2, debiendo condenar y condeno a la demandada al abono dereferida cantidad al actor deforma solidaria, más los intereses legales, debiendo declarar y declarando la nulidad del documento suscrito entre la actora y la codemandada Sierra Elvira Rocas ornamentales SL., con fecha 27 de octubre de 1999, aportando como documento n° 9 con la demanda, por vicio del consentimiento prestado a la actora, con expresa condena en costas a la demandada. "

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. VICTORIA MOTOS RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Deducida demanda por la entidad "Construcciones Nuanco SL." en reclamación de la suma de 3.086.334 pts., como resto del precio que por la obra ejecutada para los demandados éstos le adeudaban, la resolución de instancia estimó dicha pretensión, declarando, asimismo, la nulidad del documento suscrito entre la actora y la codemandada "Sierra Elvira Rocas Ornamentales SL." con fecha 27 de octubre de 1999, en el que se valoraba la obra realizada en la suma total de 1.400.000 pts. Contra dicha decisión se alzan los demandados, "Mármoles Nevado SL." y "Sierra Elvira Rocas Ornamentales SL.", mediante la interposición del recurso que aquí se ventila.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia la existencia de incongruencia "extra petitum" en la sentencia de instancia, al declarar ésta la nulidad del acuerdo de 27 de octubre de 1999, petición que fue deducida por primera vez por la actora en la comparecencia prevista en los art. 691 y siguientes de la LEC de 1881. Los apartados segundo y tercero del art. 693 permiten a las partes, sin alterar lo sustentado en sus escritos con carácter sustancial, concretar los hechos, fijar aquellos en que exista disconformidad y puntualizar, aclarar y rectificar cuanto sea preciso para delimitar los términos del debate, pudiendo también, si es posible, subsanar o corregir los defectos de que pudieran adolecer los correspondientes escritos expositivos o salvar la falta de algún presupuesto o requisito del proceso que se haya aducido por las partes o que se aprecie de oficio por el Juez.

La jurisprudencia interpretadora del precepto lo califica como amplio y permisivo en cuanto a la fijación del objeto del proceso, que solo puede producir alguna duda en cuanto a la determinación de lo que sea subordinado o secundario, frente a lo principal, o aquello que sea accidental frente a lo sustancial, de modo que, manteniéndose estrictamente los sustancial de los escritos rectores, para evitar la "mutatio libelli", todo lo demás puede ser objeto de ampliación, adición, reducción o modificación (Ss. 28.Enero-1995 y 31-mayo-1996).

Si bien es cierto que la ampliación del suplico de la demanda, verificada por la actora en el acto de la comparecencia tiene un encaje, al menos dudoso, en las...

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