SAP Girona 440/2003, 10 de Diciembre de 2003
Ponente | JAIME MASFARRE COLL |
ECLI | ES:APGI:2003:1039 |
Número de Recurso | 394/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 440/2003 |
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 2ª |
SENTENCIA Nº 440/2003
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM MIQUEL FERNÁNDEZ FONT
D. JAUME MASFARRÉ COLL
GIRONA, a diez de diciembre de dos mil tres
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 394/2003, en el que ha sido parte apelante
COYPSA CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES S.A. representada por el Procurador D. LLUIS
MARTINEZ FERRER y defendida por el Letrado D. JOAN CASADEVALL CANALS, y como parte
apelada MARINA PORTMANY S.A., representada por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI
y defendida por el Letrado D. PERE RIBA MASJUAN.
Por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BLANES en autos de procedimiento ordinario nº 43/2002, seguidos a instancias de MARINA PORTMANY S.A., representada por la procuradora Dª MariaDolors Soler Riera, y defendida por el letrado D. Pere Riba, contra COYPSA CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES, S.A., representada por la procuradora Dña. Mª Mar Ruiz Ruscalleda, y defendida por el letrado D. Joan Casadevall, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Maria Dolors Soler Riera, en nombre y representación de MARINA PORTMANY S.A. contra COYPSA CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES, S.A., y por tanto , condenar a la demandada a abonar a la actora el importe de OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE EUROS Y CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO (89.412,40 euros), cantidad a que ascienden las obras efectuadas por la actora para rehabilitar el edificio vendido por la demandada sito en la calle Germandad nº 8 de Blanes, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".
La relacionada sentencia de fecha 10 de junio de 2003 se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y previos los correspondientes trámites se fijó día 1 de diciembre de 2003 para la deliberación y votación de la misma.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAUME MASFARRÉ COLL.
Como primer motivo de apelación se esgrime por la recurrente un pretendido error en la valoración de la prueba pericial judicial practicada en la instancia. Se arguye al efecto que dicho perito se limitó a informar que las obras de reparación se efectuaron según las exigencias del arquitecto director de la obra, no determinándose, de hecho, su corrección en cuanto a su necesidad y alcance. Por otro lado, se argumenta que tal peritaje partió del dictamen acompañado con la demanda, elaborado por quien es DIRECCION000 mancomunado de la sociedad actora.
Esta primera objeción de parte no puede ser acogida, en la medida en que en el dictamen del perito judicial Sr. Carlos Daniel se recogió que el arquitecto Sr. Gabriel " concluyó que toda la estructura se construyó con vigas formadas por cemento aluminoso, en lo que estoy de acuerdo dado que las viguetas de un pequeño edificio suelen proceder de la misma fábrica-fabricante". Pero es que, más allá de ello, el Sr. Jesús Ángel , DIRECCION000 de la sociedad demandada, y persona que en su calidad de constructor-contratista construyó el edificio de autos, reconoció que se empleó cemento aluminoso en la construcción de la totalidad de la vivienda, por cuanto era este tipo de cemento el que se comercializaba en los años 60 en un 99% de los casos. Así pues, es la propia demandada, por persona cualificada para informar sobre este extremo, quien confirma lo que ahora la apelante intenta cuestionar.
En segundo lugar se opone por la parte que no se haya dado lugar a la exención de responsabilidad pactada en el contrato de compraventa para el supuesto de aparición de vicios ocultos. Frente a ello cabe argüir que es consolidada la jurisprudencia invocada en la sentencia impugnada, en cuanto a la...
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