SAP Madrid 450/2005, 19 de Septiembre de 2005
Ponente | JUAN ANGEL MORENO GARCIA |
ECLI | ES:APM:2005:10101 |
Número de Recurso | 323/2004 |
Número de Resolución | 450/2005 |
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
JOSE ANTONIO NODAL DE LA TORREJOSE LUIS DURAN BERROCALJUAN ANGEL MORENO GARCIA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00453/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 450
Rollo: 323 /2004
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Nodal de la Torre
Don José Luis Durán Berrocal
Don Juan Ángel Moreno García
En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil cinco .
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 414/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 323/2004 en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada EDITEC, S.L., representada por el Procurador Sr. Don Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, y de otra, como demandada y hoy apelante MOTORPRESS IBÉRICA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Doña María Amparo Alonso León; sobre publicación y difusión de rectificación.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Ángel Moreno García.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, en fecha 12 de enero de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva, estima la demanda presentada por Editec S.L. contra Motorpress Ibérica, SA, condenando a la referida demandada a que publique en el próximo número de la revista "tm transporte mundial" el texto de rectificación que consta en la demanda presentada por Editec, SL, debiendo hacerse con relevancia semejante a aquélla en que se publicó la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas y de forma gratuita. Condeno a la demandada al pago de las costas del presente proceso."
Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día quince de septiembre del presente año.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución judicial.
El derecho de rectificación viene definido en el párrafo 1, Art. 1 y en el 2, Art. 2 LO 2/84, de 26 marzo que lo regula, al determinar aquél que "toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que la aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio" y el segundo que "la rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar". Del repetido artículo la doctrina científica y la jurisprudencia han reseñado los requisitos que lo caracterizan, y que son: a.- Inexactitud de la información; b.- Alusión de la información; y c.- Perjuicio.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 22 de diciembre de 1986, tiene sentado que el derecho de rectificación, regulado en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, consiste en la facultad otorgada a toda persona, natural o jurídica, de rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio (Art. 1). Se satisface este derecho mediante la publicación íntegra y gratuita de la rectificación, referida exclusivamente a los hechos de la información difundida, en los términos y en la forma que la Ley señala (Art. 2 y 3). Configurado de este modo, el derecho de rectificación es sólo un medio del que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualquier otro derecho o intereses legítimos, cuando considere que otros hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos. Esta legítima finalidad preventiva es independiente de la reparación del daño causado por la difusión de una información que se revele objetivamente inexacta. La sumariedad de procedimiento verbal establecido para su ejercicio, de la que es buena muestra que sólo se admitan las pruebas pertinentes que puedan practicarse en el acto (art. 6, b), exime sin duda al juzgador de una indagación completa tanto de la veracidad de los hechos difundidos o publicados como de la que concierne a los contenidos en la rectificación, de lo que se deduce que, en...
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