SAP Granada 736/2002, 2 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2002:2932
Número de Recurso28/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución736/2002
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NUM 736

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

Dª Mª VICTORIA MOTOS RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Granada a dos de Diciembre de dos mil dos. La Sección Cuarta de

esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Granada, en virtud de demanda de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CRUZ DE LAGOS, D. Carlos Miguel , D. Humberto , Dª Elena , D. Agustín y D. Valentín , representados por el Procurador/a/ Sr/Sra. Iglesias Salazar, contra INMOBILIARIA SANTA CÁNDIDA SA., representada por la Procuradora Sra. Cándenas González a efectos de notificaciones, D. Jesus Miguel , representado por la Procuradora Sra. Cándenas González, D. Millán , éste último fallecido en el curso del procedimiento por lo que se siguió la demanda contra Dª Irene y sus herederos, de los que se personó Dª Lidia , representada por la Procuradora Sra. Hermoso Torres, D. Gaspar y Dª Edurne , representados por la Procuradora Sra. Barcelona Sánchez, D. Bartolomé y D. Jose Pablo , representados por el Procurador Sr. Bertos García y Dª Antonia , ésta última declarada en rebeldía.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 14/9/01, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por el procurador señor Iglesias Salazar en, nombre y representación de COM. DE PROPIETARIS CRUZ DE LAGOS, Carlos Miguel , , Humberto , Elena , AgustínY Valentín frente a la Inmobiliaria Santa Candida, SA., don Jesus Miguel , legítimos herederos de don Millán (fallecido), don Gaspar , doña Edurne , don Bartolomé , doña Antonia , en rebeldía procesal, de Jose Pablo , debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a -la inmobiliaria Santa Candida SA., don Gaspar , doña Edurne , don Bartolomé , doña Antonia y D. Jose Pablo a la reparación o subsanación de los vicios y defectos de construcción denunciados por la actora a satisfacción pericial, en términos de dos meses, y en su defecto con carácter subsidiarío a que indemnicen solidariamente los perjuicios causados y valorados en la suma principal de 4.455.085 pts, más los intereses legales reseñados y costas procesales. ABSOLVIENDO de todos y cada uno de los pedimentos actores a los demandados don Jesus Miguel y herederos de don Millán , asumiendo estos sus propias costas".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, Inmobiliaria Santa Cándida, Jesus Miguel , Lidia , Gaspar y Edurne , por escrito y ante el Organo que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a la parte contraria, que formalizó la oposición; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día y hora para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para enjuiciar el presente recurso, conviene exponer sucintamente que trae causa en la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios Cruz de Lagos y por cinco de sus comuneros, en el ejercicio de la acción derivada del Art. 1.591 del código civil, alegando sustancialmente la existencia de defectos ruinógenos, tanto en la propia urbanización como en las viviendas propiedad de cada uno de dichos comuneros, vicios o defectos que exponen de forma exhaustiva en la demanda con aportación de informe pericial al respecto, demanda que formulan tanto contra la empresa promotora de dicha urbanización la entidad Inmobiliaria Santa Cándida SA., como contra los Arquitectos Directores de las Obras Sr. Gaspar y Sra. Edurne , contra los Arquitectos Técnicos Sres. Bartolomé y Jose Pablo y Sra. Antonia , y, con carácter subsidiario, contra los representantes legales de la entidad promotora Don Jesus Miguel y don Millán , este ultimo fallecido en el curso del procedimiento, dirigiéndose la demanda contra sus herederos, de los que se ha personado únicamente Doña Lidia . En la demanda se interesaba la condena solidaria de los demandados a la reparación o subsanación de los referidos vicios o defectos, a satisfacción de peritos, ó subsidiariamente a indemnizar a la Comunidad en la suma de 1.975.000 pesetas, al Sr. Carlos Miguel en 346.440 pesetas, al Sr. Humberto en 306.200 pesetas, a la Sra. Elena en la suma de 626.200 pesetas, al Sr. Agustín en la cantidad de 306.200 pesetas y al Sr. Valentín en la cantidad de 895.045 pesetas.

La sentencia dictada en el procedimiento absuelve a los demandados Sres. Jesus Miguel y Herederos del Sr. Millán , sin imposición de costas, y condena solidariamente al resto de los demandados a la reparación o subsanación de los vicios o defectos de construcción denunciados por la actora, y, con carácter subsidiario a que indemnicen los daños y perjuicios causados y valorados en la suma de 4.455.085 pesetas, con intereses legales y costas.

Frente a esta sentencia, acatada por los Arquitectos Técnicos personados Sr. Bartolomé y Sra. Antonia , se alzan el resto de los demandados personados basándose en los siguientes motivos: a) La entidad promotora Inmobiliaria Santa Cándida SA. denuncia la incongruencia de la sentencia con infracción del Art. 359 LECD/218 NLEC, la infracción de las reglas del onus probandi, error en la valoración de la prueba, infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el Art. 1.591 del código civil y Ley de la Edificación, falta de determinación de las bases para la ejecución de sentencia, infracción de las normas aducidas sobre intereses, infracción del Art. 523 de la LECD y nulidad de actuaciones b) los Arquitectos Sres. Gaspar y Sra. Edurne , aducen la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el Art. 1.591 del código civil c) El Sr. Jesus Miguel y los herederos personados del Sr. Millán , combaten la no imposición de costas a los actores, a pesar de ser absueltos de la demanda e) por vía de adhesión, el actor interesa la condena de los Sres. Jesus Miguel y Herederos del Sr. Millán , representantes legales de la inmobiliaria demandada, en los términos interesados en la demanda f) finalmente una curiosa impugnación, por parte de la Inmobiliaria demandada, del recurso formulado por los también demandados Arquitectos Superiores, posibilidad no prevista en la NLEC como se evidencia de lo dispuesto en el Art. 461 de dicho cuerpo legal, en donde solo se prevé traslado de los escritos de recurso a la parte apelada, y no a los apelantes, lo que motiva no sea tenido en cuenta en este recurso.

SEGUNDO

Por cuestiones de orden, conviene en primer lugar referirse a la nulidad de actuaciones interesada por la representación de la inmobiliaria Santa Cándida SA., que se sustenta en que no le fuenotificada la resolución por la que se dio traslado a las partes de la comparecencia del perito designado a fin de practicar la oportuna prueba pericial, y en la que supeditaba su intervención a la consignación previa del importe de la pericia, de modo que al no aportarse por ninguna de las partes la parte correspondiente a cada uno, llevó a que no se practicara dicha prueba.

A tal efecto, conviene recordar, como decía esta Sala en sentencia de 27 de Diciembre de 2.000, que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 1 de octubre de 1990 afirma que "no toda infracción o vulneración de normas procesales puede producir indefensión en sentido jurídico constitucional sino que esta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado". La nulidad de actuaciones sólo la provoca la indefensión material y no la simple infracción formal de una regla procesal.

Si nos atenemos a lo actuado, cierto que no consta en autos la indicada notificación, pero no lo es menos que consta notificada la diligencia de unión a los autos de las pruebas, y por ella pudo darse cuenta el hoy recurrente de que no se había practicado la prueba pericial que había propuesto junto a las demás partes, pudiendo en tal momento recurrir dicha resolución o incluso presentar escrito proponiendo su practica como diligencias finales, lo que no hizo porque ni aun presentó escrito de conclusiones, por lo que, como decía esta Sala en sentencia de 19 de diciembre de 2.000 "no se da la indefensión cuando la parte tiene oportunidad real y efectiva de intervenir (Sent. 2-XII-97), no puede alegar indefensión quien se coloca asimismo en tal situación (Sent. TC. 26- 4-99, TS. 14-X-1.997, 2-3-1.998, 26-4-1.999)", y menos aun, cuando tiene posibilidad de practicarse dicha prueba en segunda instancia y no la ha pedido, como recordaba esta Sala en sentencia de 26 de marzo de 2.002. Debe pues, rechazarse el motivo.

TERCERO

Por la Inmobiliaria recurrente se acusa a la sentencia de incongruencia, basándose en una alegada desarmonía entre lo pedido y lo concedido, aunque al desarrollar el motivo se evidencia que su relato atiende más a denunciar las inconcreciones de la pretensión de la actora que a lo que se...

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