SAP León 298/2000, 25 de Septiembre de 2000
Ponente | PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN |
ECLI | ES:APLE:2000:1904 |
Número de Recurso | 27/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 298/2000 |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 3ª |
SENTENCIA N° 298/204
Iltmos. Sres.
D. MIGUEL ÁNGEL AMEZ MARTINEZ.- Presidente accidental
D. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ: Magistrado.
D. PEDRO ALVAREZ SÁNCHEZ DE MOVELLAN: Magistrado- suplente
En León, a veinticinco de septiembre de dos mil.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido parte apelante Dª. Teresa y D. Franco , representados por la procuradora D$ Margarita García Burón y asistido del Letrado D. Luis F. Castañón González y apelados D. Jose Enrique y Dª. Regina , representados por el Procurador D. Enrique Valdeón Valdeón y asistido del Letrado D. Valentín García Gutiérrez, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. PEDRO ALVAREZ SÁNCHEZ DE MOVELLAN.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado n°7 de León, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda de interdictó de recobrarla posesión, interpuesta por D. Jose Enrique y Dª. Regina contra D. Franco y Dª Teresa , debo declarar y declaro haber lugar a dicho interdictó y acuerdo que inmediatamente se reponga al actor en la posesión tal y corno la venía disfrutando antes del despojo y por tanto el derribo del muro construido, con indemnización de daños y perjuicios, si se acreditasen, y con imposición de las costas procesales a los demandados.- Todo ello sin perjuicio de tercero y reservando a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva, el que podrán utilizar en el juicio correspondiente."
Contra la relacionada sentencia que lleva fecha de 28 de septiembre de 1.999 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos losdemás trámites se señaló el pasado día 11 del mes en curso para la celebración de vista, la que tuvo lugar con asistencia de las partes y con el resultado que obra en autos.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y a ellos nos remitimos en todo cuanto no se diga en los de la presente.
Es obligado reparar, antes de estudiar la cuestión planteada, en el tipo de, acción que se ejercita, que no es otra que la interdictal. Este punto de partida nos definirá el objeto litigioso. El objeto litigioso es aquel derecho sobre el que recae la controversia. En los interdictos de retener y recobrar, el objeto litigioso estaría constituido por la posesión sobre cosas o bienes de dominio privado, o sobre los derechos reales o personales susceptibles de apropiación.
Por tanto, debe subrayarse que el interdicto no tutela una facultad del propietario: no es un recurso para quien posee a título de dueño, sino que tutela al mero detentador. Así, por ejemplo, el arrendatario podría ejercitar el interdicto frente al propietario arrendador. Por el mismo motivo, no basta con acreditar la condición de propietario para resultar legitimado en el ejercicio del interdicto, sino que será necesario probar la posesión inmediata, directa, fáctica (aunque en ocasiones esa prueba está atenuada por presunciones legales, como la del art. 38 L.H ., que presume la posesión a favor de quien tiene inscrito un derecho real).
Junto a esto, es requisito del objeto litigioso que verse sobre cosas, derechos reales y personales susceptibles de apropiación. La referencia a las cosas la encontramos en el propio art. 1.651 L.E.C . que prevé el interdicto cuando alguien se encuentre "en la...
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