SAP Burgos 114/2004, 23 de Marzo de 2004

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2004:384
Número de Recurso57/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2004
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

D. AGUSTIN PICON PALACIOD. Arabela García EspinaD. Ramón lbáñez de Aldecoa Lorente

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00114/2004

La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados, don Agustín Picón Palacio, Presidente; doña Arabela García Espina y don Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente; administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del

Pueblo Español, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 114 .

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de marzo de dos mil cuatro.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 57/2004 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 140/1995, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aranda de Duero; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, la compañía mercantil "PASCUAL HERMANOS, S.L." , con domicilio social en el núm. NUM000 de la AVENIDA000 , de Aranda de Duero, defendida por el Letrado don Juan Sánchez Calero Guilarte y representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Santamaría Alcalde; y de otra, y en concepto de apelada, la también entidad mercantil "LECHE PASCUAL, S.A." , con domicilio social en la carretera de Palencia, s/n, de Aranda de Duero, defendida por el Abogado don Manuel Rodríguez de Bethencourt Codes y representada por el Procurador don Eusebio Gutiérrez Gómez; sobre reclamación de cantidad y otros extremos ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por "LECHE PASCUAL S.A.", representada por el Procurador D. José Enrique Arnáiz de Ugarte, contra "PASCUAL HERMANOS S.L." representada por el Procurador D. José Carlos Arranz Cabestrero, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHO CON SESENTA Y CUATRO EUROS (874.108,64 ¤ equivalentes a 145.439.441 pesetas), importe del principal adeudado (incluidos gastos bancarios por devolución), más los intereses legales que corresponda, todo ello con expresa condena en costas a la demandada..-Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por "PASCUAL HERMANOS S.L." representada por el Procurador D. José Carlos Arranz Cabestrero, contra "LECHE PASCUAL S.A.", representada por el Procurador D. José Enrique Arnaiz de Ugarte, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada reconvenida de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición al actor reconvencional de las costas causadas..-Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación que habrá de prepararse en este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos..-Así, por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al libro de sentencias civiles de este Juzgado, dejando en las actuaciones testimonio de la misma, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la representación procesal de la parte demandada y reconveniente se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la sentencia dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

    La parte demandada y reconveniente impugna la sentencia de instancia por una serie de motivos de muy distinta índole, cuya alegación determina claramente, de acuerdo con la doctrina del artículo 465.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el objeto de esta resolución, y cuya alegación de motivos de impugnación impone la necesidad lógica de estudiarlos por el orden aducido por la parte apelante, con el fin de conseguir una mejor inteligencia de esta sentencia, en los términos, entre otros, de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; criterio que no puede evitar que, precisamente por esa finalidad de intentar lograr una mejor comprensión de cuanto se dice, y evitar con ello continuas vueltas atrás, pueda circunstancialmente tratarse alguna cuestión distinta en un momento diferente para alcanzar esa mayor claridad deseada.

  2. La parte apelante alega, en primer lugar, una causa de nulidad de la sentencia de dictada en la instancia, cuyo pronunciamiento interesa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por entender que ha sido dictada con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, con resultado de indefensión, que vincula al hecho de que resolución recurrida entiende que reproduce la fundamentación y fallo de la primitiva sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y que fue dejada sin efecto, como todo el procedimiento subsiguiente, por la resolución del Tribunal Supremo que dispuso se anulase lo actuado y se repusiese el pleito para que se llevase a cabo la prueba de examen de libros de comercio. Del mismo modo, se aduce la vulneración del derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales al entender que la Juzgadora a quo ha desatendido la declaración de nulidad de actuaciones y reitera una sentencia que no presta atención alguna a la prueba practicada después del pronunciamiento del Tribunal Supremo. Como se puede apreciar, se trata, en realidad, de dos alegaciones diferentes y de modo diferenciado deben ser consideradas.

    La idea de que la resolución recurrida es nula por compartir fundamentación y fallo con al resolución dictada hace ya casi ocho años cuando se redacta esta sentencia de apelación, no puede compartirse. Efectivamente, en un sistema judicial en el que es perfectamente válida y constitucional _SSTC 105/1.995, de 3 julio; 115/1.996, de 25 junio; 224/1.997, de 11 diciembre; 154/1.998, de 13 julio. 13/2001, de 29 enero- la motivación por remisión de las sentencias, remisión que puede ser a la motivación de la sentencia de instancia _SSTC 147/1.987, de 25 septiembre; 146/1.990, de 1 octubre; 27/1.992, de 9 marzo; 115/1.996, de 25 junio; 231/1.997, de 16 diciembre; 36 y 185/1.998, de 17 febrero y 28 de septiembre; 187/2000, de 10 julio; 5 y 6/2002, de 14 enero- e incluso a informes obrantes en la causa _SSTC 116/1.993, 11/1.995, 115/1.996, 107/1.997, 116/1.998 y 33/1.999, de 8 marzo-, la queja de la parte apelante carece de todo sentido, pues, ciertamente, la Juzgadora a quo ha reconocido la virtualidad de los razonamientos de la sentencia en su día dictada -una sentencia, todo hay que decirlo, muy pormenorizada- y de las conclusiones a las que se llegó entonces, advirtiendo en el fundamento jurídico tercero tal circunstancia. Parece evidente, por ello, que si la sentencia ahora considerada se remite a la en su día dictada, y que no fue objeto de reproche en sí misma por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sino que sólo se vio afectada por la consecuencia de la nulidad de actuaciones decretada por un hecho anterior acaecido en el proceso, y en su día dicha sentencia remitida no mereció queja alguna por parte de la parte hoy recurrente, pues de ello no hay rastro en el sentencia dictada en apelación por esta Sala con otra composición, no se llega a ver cómo se pudo perjudicar a la parte recurrente con dicha resolución, pues la parte ha podido conocer los motivos de desestimación de su pretensión y la apreciación de las pretensiones contra ella ejercitadas sin la más mínima dificultad.

    Ciertamente puede ser decepcionante para una de las partes haber pasado tanto tiempo y encontrarse en la misma situación que hace ahora ocho años, de la misma manera que puede serlo para la otra parte litigante que, además, había obtenido dos sentencias favorables en el proceso anterior, pero ello no empece a que la actuación de la Juzgadora a quo pueda ser objeto del reproche que se pide, pues no concurren los requisitos necesarios para ello. La nulidad de actuaciones no supone que, necesariamente, haya de dictarse una resolución distinta de la que se dictó en su día, ni tampoco que deba beneficiar inexcusablemente a una de las partes en el resultado final, sino que supone eliminar un obstáculo a la recta administración de justicia a fin de que pueda haber un pronunciamiento determinado, que dependerá de la apreciación de las pruebas por el Juzgador y que puede ser tanto desfavorable como desfavorable a los litigantes una vez desaparecido ese reparo apreciado en su momento y no cabe duda de que la apreciación de los hechos enjuiciados puede ser la misma que se tuvo en su día en una resolución que, como se dice, no fue afectada en su discurso lógico por la resolución ulterior de la Sala de Casación.

  3. En un segundo momento, la parte apelante mantiene que la redacción de la sentencia de instancia que apela viola su derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, al estimar que la sentencia desatiende la declaración de nulidad de actuaciones acordada por la Sala Primera del Tribunal Supremo por reiterar una resolución -la primitivamente dictada en el Juzgado- que no presta atención alguna a la prueba practicada....

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