SAP Barcelona, 5 de Abril de 2001

PonenteJOAQUIN DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:APB:2001:4038
Número de Recurso795/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

SENTENCIANúm.

Ilmos. Sres.

D. JOAQUÍN DE ORO PULIDO LÓPEZ

Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

En la ciudad de Barcelona, a Cinco de Abril de Dos Mil Uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección undécima de esta Audiencia Provincial, las presentes autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 182/1998, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de los de Barcelona, a instancia de D. Romeo y Dª. Bárbara representados por la Procuradora Dª. Araceli García Gómez y dirigidos por el Letrado D. Tomás Salás Darrocha, contra D. Juan Miguel , representado por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, y dirigido por el Letrado D. August Gil Matamala, y contra D. Enrique representado por el Procurador D. Federico Barba Soperia y dirigido por el Letrado D. Javier Fuste de Nicolau; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Romeo y Dª. Bárbara contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Junio de 1.999, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tener literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Romeo y Bárbara y absuelvo a Juan Miguel y Enrique de la acción ejercitada, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 21 de Marzo de 2.001, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo elplazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN DE ORO PULIDO LÓPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del presente procedimiento, del que deriva el presente recurso de apelación, por D. Romeo y D. Bárbara , se ejercita acción de reconocimiento de daños y perjuicios por el nacimiento con deformaciones y malformaciones de su hija Elsa , imputando mala praxis médica al codemandado, D. Juan Miguel , por el hecho de que después de practicada la ecografía correspondiente a la semana número 19-20 del embarazo, no se apercibió de las malformaciones existentes en el feto, lo que les impidió el acceso al aborto genérico, contemplado en el art. 417 del Código Penal, dirigiendo también la acción contra el Dr. Enrique , DIRECCION000 del. Servicio de Ecografías de la Clínica Delfos, donde se practicó la misma, por haber permitido al Dr. Juan Miguel le sustituyera en su periodo vacacional del mes de Agosto, sin tener suficiente capacidad profesional para ello. Demanda que es desestimada por la sentencia de primer grado, y contra la que se alzan los actores, aduciendo como primer motivo: que por estos mismos hechos se siguieron diligencias penales que, si bien terminaron por auto de archivo por no ofrecer indicios racionales de criminalidad, en dicha resolución se dice que los, ahora, demandados no ofrecieron la diligencia debida que les era exigible, lo que no ha apreciado el Juzgador de instancia; que la ecografía se practicó mal, pues en otro caso el Dr. Juan Miguel pudo o debió ver las deficiencias que presentaba el feto, solicitando que como diligencia para mejor proveer se incorpore el protocolo de requerimiento del embarazo en Cataluña, elaborado por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad, lo que esta Sala no estima pertinente, de acuerdo con lo fundamentado por la Juzgadora de instancia al solicitar dicha prueba después del trámite de proposición de prueba y no reunir el documento el requisito del art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por esta misma Sala, el solicitarse nuevamente dicha prueba, y como segundo motivo, que existen circunstancias excepcionales que justifican la no imposición de costas.

SEGUNDO

Según reiterada jurisprudencia, la obligación contractual o extracontractual del médico, y en general, del personal sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o lo que es igual, no es la suya una obligación de resultado, sino de medios, es decir, está obligado no a curar al enfermo, sino a proporcionarle todos Los cuidados que se requieren según el estado de la ciencia (SS. 26 de Mayo de 1986, 7 de Julio de 1993, 28 de Febrero de 1995), además en la conducta de los profesionales médicos queda, en general, descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida en los daños de otro origen, estando por tanto a cargo del paciente la prueba de la relación o nexo de causalidad y de la culpa, ya que a la relación material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico (SS. 12 de Julio 1988, 7 de Febrero 1990 y 28 Febrero 1995), señalándose en la de 9 de Junio 1997, que para que el principio de la responsabilidad por culpa se aplique al personal médico, es "necesidad ineludible" que quede probada la culpa del eventual responsable del resultado dañoso, y que si bien la línea jurisprudencial adoptada en los últimos años ha ido aceptando soluciones más objetivas basándose en el principio del riesgo, ello no quiere decir que se prescinde por completo de la existencia de culpa; por tanta la responsabilidad se establece en base a la concurrencia de necesaria relación de causalidad culposa, que puede manifestarse a través de una negligencia omisiva (S. 7 de Febrero 1988), o más generalmente de una acción culposa (S. 22 de Febrero 1988), y así la ha estimado en aquellos casos en que se logra establecer un nexo causal entre...

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