SAP León 156/2001, 18 de Mayo de 2001

PonenteALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ
ECLIES:APLE:2001:935
Número de Recurso104/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución156/2001
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 156-01

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ, Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO, Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ, Magistrado

En LEON, a dieciocho de Mayo de dos mil uno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de MENOR CUANTIA 484/1997, procedentes del JUZGADO 1ª INSTANCIA N°. 1 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo 104/2001, en los que aparece como partes apelante D. Narciso , Dña. Isabel , Dña. Gloria , D. Isidro , HEREDEROS DE D. Pedro Miguel , D. Oscar , Dña. Marina , D. Braulio , D. Jose Pedro , Dña. Montserrat , Dña. Paloma , D. Gregorio , D. Juan Pedro , Dña. Sara , Dña. Victoria , D. Rogelio

, y D. Daniel por un lado, y AGRUPACION ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS, S.A. (AGROSEGURO), representados los primeros por la Procuradora Dª. Isabel. Macias Amigo y asistidos por el Letrado D. Roberto Núñez López y la segunda por el Procurador D. Tadeo Moran Fernández y defendido por el Letrado D. Santiago Vidales Garcia, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia n°1 de Ponferrada, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo de forma parcial, la demanda presentada por la Procuradora Sra. Macias Amigo, en representación de D. Narciso , D. Isabel Dª. Gloria ,

D. Isidro , D. Pedro Miguel , Dª Marina , D. Braulio , D. Jose Pedro , Dª Montserrat , Dª. Paloma , D. Gregorio , D. Juan Pedro , Dª Sara , Dª. Victoria y D. Rogelio , salvo la de D. Daniel , que desestimo frente a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, SociedadAnónima (AGROSEGURO), representada por el Procurador Sr. Moran Fernández y en su virtud, debo condenar y condeno a dicha entidad aseguradora a que abone a los actores las cantidades que resulten determinadas en ejecución de sentencia sin que en ningún caso puedan exceder de lo peticionado con arreglo a las bases fijadas en los fundamentos jurídicos de esta resolución, que doy por reproducidos, en concepto de indemnización por los daños sufridos en sus cosechas de fruta en el año 1993 al amparo de la cobertura prevista en los contratos de seguros agrarios combinados existentes entre las partes; todo ello abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 30 de diciembre de 2000, se interpuso recurso por las dos partes litigantes, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, señalándose para la fecha de deliberación el día 8 de Mayo de los corrientes.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del plazo (un mes a contar desde el día siguiente a aquél en que se hubieran recibido los autos en el Tribunal) para dictar sentencia, que se ha excedido en siete días por las incidencias surgidas en la tramitación del rollo de apelación, pues hubo que resolver sobre la prueba propuesta, por el calendario de señalamientos y, en especial por el gran volumen (2.243 folios) y complejidad del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los razonamientos contenidos en los siguientes ordinales.

SEGUNDO

En el escrito rector del procedimiento del que dimana el presente recurso diecisiete agricultores, a la vez que explotadores de diversas explotaciones frutícolas en los términos municipales de Carracedelo y Ponferrada, fundamentalmente destinadas a la producción de manzanas, peras y ciruelas, con base a las Pólizas de Seguro Agrario que contrataron en el mes de marzo de 1.993 y a los daños que sufrieron sus cosechas como consecuencia de las helas que se dice tuvieron lugar los días 26, 27 y 31 de marzo y 14, 15 y 16 de abril de 1.993, reclamaron a la Agrupación Española de las Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados (en adelante Agroseguro) las cantidades que se especificaban en el correspondiente suplico.

En la sentencia dictada en la primera instancia, tras rechazar las excepciones esgrimidas en el escrito de contestación, en concreto, la falta de jurisdicción, la falta de legitimación de dos de los actores y la prescripción de la acción, las dos primeras con remisión a los razonamientos del auto de 4 de noviembre de

1.999, dictado inmediatamente después de la comparecencia de los articulos 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se estimó parcialmente la demanda, en cuanto dejó fuera del derecho a indemnización a D. Daniel , ya que los daños ocasionados por las heladas en sus parcelas fueron inapreciables y rebajó en abstracto las de D. Gregorio , D. Juan Pedro , Dña. Montserrat y D. Pedro Miguel , en cuanto que dicha inapreciabilidad era predicable respecto de alguna de las suyas, moderando las correspondientes a los demás y a estos últimos, respecto de sus otras parcelas, en función del grado de afectación por la helada de cada una de ellas y que se clasificó en muy leve, leve y medio, con porcentajes de reducción del 20, 15 y 10 por ciento, dejando para la fase de ejecución de sentencia la concreción de las indemnizaciones, para lo que, con intervención de un perito, "en cada parcela se tomará diferencia producción real final (producción asegurada) y producción esperada que conste en las hojas de campo de cada parcela afectada con algún grado de helada; el daño resultante en tanto por ciento, se le restará la franquicia del 30%, y el daño indemnizable (%) se pasará a kilogramos, multiplicados por ptas./Kgr. Lo que se aplicará el descubierto obligatorio 20%, y la suma resultante se reducirá con los porcentajes indicados a cada agricultor en el fundamento jurídico 5° de esta resolución, dando la indemnización final".

Recurrida dicha sentencia por las representaciones de las dos partes litigantes, la de la actora funda su recurso en los siguientes cinco motivos: 1°) Error por parte del juzgador "a quo" al declarar que no son indemnizables ciertas parcelas; 2°) Error al hacer repercutir en las indemnizaciones, a través de los referidos porcentajes (20, 15 y 10 por ciento), el grado de afectación de helada que soportaron los frutales; 3°) Falta de condena a la aseguradora al pago del interés del articulo 20 de la Ley del Contrato de Seguro; 4°) Falta de condena a la aseguradora al pago del interés legal; y 5°) Necesidad de imponer a la misma las costas procesales ocasionadas en la primera instancia. Haciéndolo, por su parte, la de Agroseguro, tras reproducir todas y cada una de las excepciones que esgrimió en la primera instancia y que ya han quedado enunciadas, en los siguientes: 1°) Inaplicación por la sentencia recurrida del "periodo de carencia" que se contempla en los articulos 14 y 44 del R.D. 2329/7 (Reglamento de Ejecución de la Ley 87/79 de los Seguros Agrarios Combinados) y articulo 8 y Anexo I Condición Especial 5ª y 6ª de la O M de Economía y Hacienda de 26 de enero de 1.993, respecto de los siniestros del mes de marzo sobre pera denunciadospor los actores D. Isidro y D. Braulio y D. Pedro Miguel ; y 2°) Pluspetición y enriquecimiento injusto, en cuanto que tres de los actores, Dña. Paloma , Dña. Gloria y Dña. Victoria percibieron ciertas cantidades por los siniestros que reclaman y que en la resolución recurrida no consta que hayan de ser descontadas al tiempo de efectuar la liquidación prevista en los términos antes transcritos, y existen asegurados, como D. Gregorio , la citada Dña. Paloma y Dña. Victoria , que con su reclamación han infringido la doctrina de los "actos propios», ya que reconocieron en sus respectivas hojas de campo unas producciones esperadas inferiores a las aseguradas y otros, como Dña. Paloma , Dña. Isabel , el fallecido D. Pedro Miguel , Dña. Sara y Dña. Montserrat , que en las referidas hojas reconocieron la levísima intensidad, en grado no indemnizable, de la helada sufrida por sus plantaciones de frutales; consagrando, finalmente, un auténtico enriquecimiento improcedente el fijar la gradación del daño asignando porcentajes a los grados de afectación señalados en las hojas, ya que "los datos de producción final evidencian que junto a parcelas con producción final supuestamente baja, otras, que supuestamente sufrieron heladas permanecen incólumes", no permitiendo el criterio de asignación de daños establecido "ponderar hasta qué punto esos porcentajes suponen, de facto, la asignación al monto indemnizatorio de kilogramos que, imputados así a pérdida por helada, nunca se perdieron por dicha causa".

En el análisis de ambos recursos empezaremos por las excepciones y en cuanto a los motivos de fondo seguiremos un orden lógico, a cuyo fin se hará necesario intercalar motivos de uno y otro.

TERCERO

Sobre la falta de jurisdicción.

Fundada en que la parte actora debió haber acudido al procedimiento extrajudicial regulado en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, es reiterada la jurisprudencia en sostener el carácter imperativo del mismo, de modo tal que la ausencia del dictamen conjunto de los tres peritos a que el precepto se refiere, previo a la vía jurisdiccional, impide un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1.992, exponente de dicha doctrina jurisprudencial, en referencia a dicho precepto, dice que "regula un prolijo, aunque incompleto y a veces oscuro, procedimiento de carácter extrajudicial, cuya finalidad no es otra que la de procurar una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR