SAP Cáceres 124/2000, 8 de Mayo de 2000

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ECLIES:APCC:2000:384
Número de Recurso139/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2000
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 124/00

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm.- 139/00=

Autos núm.- 37/00 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres=

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En la Ciudad de Cáceres a ocho de mayo de dos mil.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 37/00, sobre reclamación de cantidad por daños causados en accidente de tráfico, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Elisa , designando para oír notificaciones al Procurador de los Tribunales Srª. Mariño Gutiérrez y defendida por el Letrado Sr. Mariño Romero y como parte apelada, los demandados MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, designando para oír notificaciones al Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado y defendida por el Letrado Srª. Lucas Duran, y el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado y asistido del Abogado del Estado. No compareciendo en esta alzada la también demandada DOÑA Carina .I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 37/00, con fecha 13 de marzo de 2000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Dolores Mariño Gutiérrez, en representación de Doña Elisa , contra Doña Carina , que postula por sí misma, contra la Entidad de Seguros Mapfre, representada por el Procurador Don Juan Antonio Hernández Lavado y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, representado por el Sr. Abogado del Estado, debo de condenar y condeno a la demandada Doña Carina , a que indemnice a la actora en la cantidad de 104.083 pta., a que se contrae la demanda más el interés legal de dicha suma desde la interposición judicial, siendo el consorcio de compensación de seguros, responsable civil del importe de 72.183 pta., por los daños materiales sufridos por el vehículo de la actora, y que al serle de aplicación la franquicia de 70.000 pta., queda obligada al pago de la cantidad de 2.183 pta., a la que le será de aplicación el interés fijado en el artículo 20 de la L.E.S., desde la fecha del accidente, y debo de absolver y absuelvo a la Entidad de Seguros Mapfre de todos los pedimentos de la demanda; todo ello sin hacer expresa declaración de condena en costas.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma y se dio traslado del recurso a la parte demandado, para que alegue lo que a su derecho convenga, y hecho se tuvo por impugnado el recurso y se elevaron los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos por reparto los autos en esta Sección Primera, se formó Rollo, se registraron en el libro correspondiente, se turnaron de ponencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 5 de mayo de 2000, quedando los autos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen.

SEGUNDO

La primera cuestión litigiosa no consiste sino en interpretar lo establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 15 de la Ley de Contratos de Seguro; esto es, si la entidad aseguradora, para el caso de que se haya pactado expresamente la prórroga de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Contratos de Seguro, ante la falta de pago de la prima debe responder por un siniestro acaecido durante el mes siguiente al vencimiento del período anterior y antes de haberse extinguido o resuelto el contrato. El citado precepto distingue tres etapas. La primera, que dura un mes, en la que se establece un plazo de gracia o cortesía para el pago al que se alude en el artículo 61 del Código de Comercio. Una segunda etapa que comienza a partir del citado mes y durante la cual el contrato se encuentra en suspenso y que es de duración variable, bien hasta un tiempo máximo de otros cinco meses en que queda extinguido el contrato por falta de pago de la prima, bien por un tiempo inferior si el contrato queda resuelto o se paga el precio del seguro con la consiguiente prórroga. La tercera etapa comienza a partir del fin del período anterior, según las distintas posibilidades ya enunciadas.

TERCERO

No hay duda alguna acerca de que durante el primer período el contrato, como excepción a lo establecido en el artículo 1.124 del Código Civil por su naturaleza aleatoria, es válido y despliega todos sus efectos y tampoco es posible cuestionar que el contrato o bien no existe a partir del tercer momento ya sea por extinción ya sea por resolución de modo que las partes quedan desvinculadas, o bien se prorroga a partir de las veinticuatro horas del día en que se paga la prima como indica el último párrafo del citado artículo 15 de la Ley de Contratos de Seguro estableciendo una excepción a lo preceptuado en el artículo

1.120 del Código Civil. La cuestión se suscita en el plazo intermedio y para solventar esta cuestión parece prudente partir de las propias palabras usadas en el texto legal: " En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento", luego el contrato es válido pero no eficaz. La sentencia del Tribunal Supremo de uno de diciembre de 1989 atenúa el rigor del precepto al exigir que el incumplimiento sea cuando...

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