SAP Jaén 260/2002, 9 de Julio de 2002
Ponente | FERNANDO BERMUDEZ DE LA FUENTE |
ECLI | ES:APJ:2002:1008 |
Número de Recurso | 353/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 260/2002 |
Fecha de Resolución | 9 de Julio de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª |
SENTENCIA Núm. 260
Iltmos. Sres.
Presidente
D. FERNANDO BERMÚDEZ DE LA FUENTE
Magistrados
D. JOSE REQUENA PAREDES
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
En la ciudad de Jaén, a Nueve de Julio de dos mil dos.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de MENOR CUANTIA sobre ACCION NEGATORIA DE SERVIDUMBRE seguidos en primera instancia con el número 4 del año 2.000, por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Villacarrillo, Rollo de apelación de esta Audiencia número 353 del 2.002, a instancia de ANTONIO SAINERO S.A., TRANSPORTES ROCHE S.A., AGROPECUARIAS GUADALMENA S.A. y EMPIVA S.A., representados en la instancia por el Procurador Sr. López Palomares y defendidos por el letrado don Andrés Olivan Lindo, que actúan de Apelantes, estando representados en este recurso por el procurador don Juan Carlos Cobo Simón; contra INDUSTRIAL INMOBILIARIA DEL GUADALEN S.A. representada en la instancia por el procurador Sr. Fuentes Muñoz y defendida por el letrado don José Luis Díaz Echegaray, que figura como Apelante, estando representada en este recurso por la procuradora doña María Luisa Fuentes Alonso.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Villacarrillo con fecha Once de Abril del Dos mil uno.
Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que DESESTIMANDO LA DEMANDA presentada por el Procurador Sr. López Palomares en representación de ANTONIO SAINIERO S.A., TRANSPORTES ROCHE S.A., AGROPECUARIAS GUADALMENA, S.A. Y EMPIVA, S.A., contra INDUSTRIAL INMOBILIARIA DEL GUADALEN, S.A. debo declarar y declaro la existencia de la servidumbre de paso negada a la parte demandada, con imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora.".
Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por ANTONIO SAINERO S.A., TRANSPORTES ROCHE S.A., AGROPECUARIAS GUADALMENA S.A. y EMPIVA S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la apreciación de la prueba por cuanto que a lo largo del procedimiento ha quedadosuficientemente acreditado que no existe servidumbre de paso alguna que grave la finca de los recurrentes en beneficio de la contraparte al no concurrir los requisitos establecidos por la Jurisprudencia y la Ley para reconocer el derecho de servidumbre de paso a favor del demandado, existiendo asimismo error en cuanto a la antigüedad del camino litigioso que atraviesa la FINCA000 en base a los informes periciales de la Sra. Alejandra y Sr. Felipe que considera parciales a favor del demandado por lo que considera el recurrente que no se ha justificado que dicho camino sea inmemorial solicitando la estimación del recurso y se revoque la sentencia recurrida y se estime la demanda. Por Otrosí digo solicitó al amparo del art. 460.2 de la LEC la práctica en esta segunda instancia de las pruebas de reconocimiento judicial y más documental consistente en certificación del Registro de la Propiedad de Villacarrillo e Informe del Secretario de la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Medio Ambiente.
Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito impugnándolo por INDUSTRIAL INMOBILIARIA DEL GUADALEN S.A. considerando que la sentencia recurrida está totalmente ajustada a derecho y debe confirmarse con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante. Por Otrosí digo vino a impugnar el recibimiento a prueba en esta segunda instancia por no ser ninguno de los supuestos del art. 460 de la nueva LEC.
Recibidos los autos en esta Sección Segunda se acordó la formación del rollo correspondiente, su registro en el libros de los de su clase, se nombró Magistrado Ponente y tras desestimarse la petición de recibimiento a prueba en esta segunda instancia por Autos de 14 de Diciembre del 2.001 y de 6 de Marzo del 2.002 que desestimó la reposición del primero, se fijó día para deliberación, votación y Fallo en forma legal y quedaron los autos sobre la Mesa para dictar la resolución procedente.
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FERNANDO BERMÚDEZ DE LA FUENTE Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, que la Sala hace suyos y da por reproducidos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Respecto al rechazo del recibimiento a prueba en esta segunda instancia formulado mediante Otrosí digo por la parte apelante quedó definitivamente rechazado por la Sala mediante los Autos de 14 de Diciembre del 2.001 y de 6 de Marzo del 2.002 que desestimó la reposición del primero, ya que con respecto al reconocimiento judicial no concurrían los requisitos del art. 460.1° de la vigente LEC para su admisión ya que de manera explícita e inequivoca fue denegada dicha prueba en la instancia al señalarse que "no ha lugar a su práctica" sin perjuicio de que pudiera la Juzgadora de instancia acordarlo como diligencia para mejor proveer si fuera preciso porque las pruebas documental, testifical y pericial admitidas no fueran suficientes para ilustrarla, siendo consentida sin formularse recurso o protesta de ningún tipo, pretendiendo, además, ampliar el objeto de dicho reconocimiento en esta segunda instancia a fincas no propuestas en primera instancia que por su carácter "ex novo" queda vedado en apelación conforme a los arts. 460.1° y 2° de la LEC; y en cuanto a la prueba documental ya fue rechazada en la instancia mediante providencia de 28 de Marzo del 2.001 que adquirió firmeza al no ser impugnada, no teniendo acogida en ninguno de los supuestos del art. 460 ni en el 270 y 271 de la LEC. Por consiguiente, debe quedar definitivamente rechazada por los razonamientos antedichos.
Por parte del recurrente en su alegación primera de forma un tanto confusa viene a combatir la sentencia de instancia por considerar que no ha existido prueba suficiente sobre la existencia de...
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