SAP Granada 109/2007, 9 de Marzo de 2007

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2007:1777
Número de Recurso566/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución109/2007
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 566/06 - AUTOS Nº 54/06

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N Ú M. 1 0 9

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D.ANTONIO GALLO ERENA

D.JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a nueve de Marzo de dos mil siete.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 566/06- los autos de J. Ordinario nº 54/06, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Ramón, contra Carta de Ajuste Comunicación, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha siete de Julio de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Socorro Salgado Anguita en nombre y representación de D. Ramón frente a Carta de Ajuste Comunicación, S.L.; acogiendo la acción reivindicatoria sobre el diseño industrial 501.161 : 1.- Debo declarar y reconocer que D. Ramón es el autor del diseño industrial registrado como num. 501.161, y debe ser su titular, dejando a salvo el derecho de terceros. 2.- Ordenando que se transfiera la titularidad de diseño num. 501.161 a D. Ramón, comunicándolo así a la OEPM. 3.- Todo ello con expresa condena de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la acción reivindicatoria que al amparo del art. 16 de la Ley 20/2003 de 7 de Julio de Protección Jurídica del Diseño Industrial formuló el actor frente a la sociedad demandada titular del Registro del diseño- modelo industrial num. 501.161 obtenido de la Oficina Española de Patentes y marcas por solicitud de 28-3-2005 vulnerando los derechos del actor como autor y creador de diseño aplicado a las pulseras comercializadas objeto de este procedimiento y que se pueden describir como abiertas, con núcleo rígido (plástico) recubierto de hilo cuya distinta combinación de colores y dibujos permite innumerables formas y diseños (geométricos, letras y singularmente banderas) rematados con tapones metálicos en las puntas tanto redondeados o lisos, que las partes están de acuerdo en considerar como la innovación más distintiva y singular del producto y de su éxito comercial.

Precisamente esa innovación en los remates metálicos generalmente de plata que se atribuye el actor como, en realidad, toda la forma de la pulsera, su núcleo duro, su revestimiento de hilo "macramé" y su forma abierta y su dibujo incluyendo y formando los colores de la bandera española, es lo que viene a negar la demandada apelante defendiendo que su diseño obedece a una creación e innovación propia, que aplicado a ese previo producto (pulsera de hilo), de generalizado uso y comercialización, le pertenece y le corresponde en exclusiva por su acceso al registro.

En definitiva el apelante, combate la sentencia denunciando el error en la valoración de la prueba al atribuir esa creación al actor sin un respaldo probatorio válido y suficiente que lo sustente; alega infracción de la Ley y Doctrina legal aplicable al caso por carecer de protección el diseño reivindicado al no cumplir el requisito de novedad la fabricación y comercialización de simples pulseras de hilo de diferentes colores preexistentes en el mercado y elaboradas artesanalmente en diferentes países.

SEGUNDO

Planteada así la cuestión, conviene comenzar la respuesta desestimatoria al recurso recordando que, tal como enseña la Doctrina Científica y ampara la Normativa aplicable, el diseño industrial vale y está protegido en la medida en que no puede ser libremente copiado por cualquier competidor, de modo que su registro asegura la explotación exclusiva no del primero que lo patente o registra, sino de quien lo ha creado o lo ha adquirido válidamente de su creador, así como prohíbe su utilización por terceros no autorizados en la fabricación la oferta, la comercialización, la importación (art. 45 de la Ley 20/2003 ) equiparando, dentro de la denominación genérica del diseño industrial, tanto del dibujo como el modelo industrial que será protegible en cuanto cumplan los requisitos imprescindibles y comparativos de novedad y singularidad. "Un diseño es nuevo dice el art. 6 de la ley cuando ningún otro diseño idéntico haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la...

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