SAP Córdoba 480/2004, 19 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2004:1502
Número de Recurso357/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución480/2004
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 480/04.

Iltmos Sres.:

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ.

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Rollo 357/04

Autos: JUICIO ORDINARIO

NUMERO 160/03

Juzgado Primera Instancia Nº DOS DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO.

En la ciudad de Córdoba a 19 de noviembre de 2004.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de Don Armando ,representado pr el Procurador Sr.Cañete Vidaurreta y asistido del letrado Sr.Vera Rodriguez,siendo parte apelada don Carlos Francisco ,doña María Angeles ,don Mariano y doña Beatriz ,representados por la Procuradora Sra,Madrid Luque y asistidos del letrado Sr.Blanco Dominguez,pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Sr. Juez de Primera Instancia numero 2 de Peñarroya-Pueblonuevo, con fecha veintidós de abril de 2.004 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda promovida por el procurador Sr.Rodríguez Puelles,en nombre y representación de D. Armando ,contra don Carlos Francisco ,doña María Angeles ,don Mariano y doña Beatriz ,todos ellos representados por el procurador Sr.balsera Palacios,declaro no haber lugar a la accion de retracto legal de comuneros y coherederos ejercitada con la demada con los efectos inherentes;todo ello condenado a la parte demandante al abono de las costas procesales originadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido yturnado, se señaló día para la deliberación que ha tenido lugar el día 11 de noviembre de 2004.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se alza el recurrente contra la Sentencia de instancia alegando como motivo error en la apreciación de la prueba, en orden a las dos cuestiones litigiosas fundamentales del presente litigio:

En relación con la caducidad de la acción ejercitada, se sostiene por el recurrente que en modo alguno tuvo conocimiento del Convenio de 4 de febrero de 2000 de cesión, con anterioridad a la recepción del Burofax el 24 de septiembre de 2003.

En relación con el precio del retracto, a los efectos de la consignación llevada a cabo en cumplimiento del art. 266.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es el consignado en la Estipulación Segunda del referido Convenio de 4 de febrero de 2004 , sin que por tanto tenga virtualidad alguna el contenido de la Estipulación Sexta, por tratarse de un simple "pactum de no petendo".

SEGUNDO

Dos precisiones es preciso hacer con carácter previo:

  1. - Que cuando en relación con la primera de las cuestiones debatidas se alega por el recurrente la supuesta infracción del art. 1271 del Código Civil , argumentando en concreto la supuesta nulidad del contrato de cesión por cuanto tenia por objeto una cosa futura, debe ser rechazada de plano tal alegación puesto que se trata de una cuestión nueva, suscitada por primera vez en esta alzada, y por tanto la misma causa indefensión a la contraparte que no pudo en su momento oportuno defenderse.

  2. - Por otra parte, y cuando los apelados vuelven a incidir en la falta de legitimación del recurrente para ejercitar la acción de retracto de coherederos, es evidente que tampoco debe tener virtualidad alguna, por cuanto habiendo sido rechazada, si bien implícitamente, por la Sentencia, debió, en su caso impugnarla y no aquietarse a todos sus pronunciamientos.

TERCERO

Pues bien, sentado lo anterior, y tras valorar la prueba propuesta y practicada, ya puede adelantarse que esta Sala comparte en su integridad los correctos y completos fundamentos jurídicos de la resolución combatida, haciéndolo suyos y por tanto que lo procedente es la desestimación del recurso interpuesto.

  1. - Ya ha señalado esta Sala de forma reiterada (por todas Sentencia de esta Audiencia, Sección 1ª de 29 de abril de 2003 ), que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y así se dice que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación) pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores (s. TS. 23-9-96) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes (S TS. 7-10-97) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario,...

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