SAP Barcelona, 17 de Junio de 2002
Ponente | ISABEL CARRIEDO MOMPIN |
ECLI | ES:APB:2002:6408 |
Número de Recurso | 790/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUE
D. JOAN MARINÉ SABÉ
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil dos.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de cognición, número 317/2000 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Barcelona, a instancia de D./Dª. Diana , contra D./Dª. Enrique y Dª. Patricia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Enrique y Patricia contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de marzo de 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Espadaler en nombre y representación de DÑA. Diana , frente a DÑA. Patricia Y D. Enrique , y en su virtud declaro extinguido el contrato de arrendamiento de la vivienda, sita en C/ DIRECCION000 n. NUM000 de Barcelona, condenando a los demandados a que desalojen el inmueble y lo dejen libre, vacuo y expedito y a la libre disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hicieren dentro del plazo legal, con imposición de las costas a la demandada.".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose lasactuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2002.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo/a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Durante la vigencia de la Ley de Arrendamientos Urbanos anterior a la de 1964, el Tribunal Supremo reconoció, con reiteración, la validez de lo dispuesto en el artículo 480 del Código Civil y su no derogación por dicha legislación especial (es el sistema que ha restaurado el art. 13 de la vigente LAU.), aun cuando un sector de la doctrina científica, basándose en que el artículo 70 de aquella Ley empleaba las palabras dueño o "titular arrendador" sostenía que al desaparecer el usufructo no se extinguía el arrendamiento. La citada Ley Locativa urbana de 1964 impuso en su artículo 57 la prórroga obligatoria "aun cuando un tercero suceda al arrendador en sus derechos y obligaciones" y añade "aplicándose igual norma en los casos de extinción del usufructo", dejando, por tanto, sin aplicación, en principio, en esta materia especial arrendaticia urbana el artículo 480 antes citado, si bien con una excepción contenida en la propia Ley, en su artículo 114 causa 12 "cuando el titular dominical pruebe que las condiciones pactadas para el arrendamiento por el usufructuario anterior fueran notoriamente gravosas para la propiedad", teniendo por objeto tal causa evitar las combinaciones que pudiera hacer el usufructuario arrendador en...
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