SAP Barcelona, 29 de Julio de 2002

PonenteJOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
ECLIES:APB:2002:8203
Número de Recurso307/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D./Dª. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D./Dª. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES

D./Dª. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de separación nº 652/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Luz , contra D/Dª. Silvio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de noviembre de 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz en nombre y representación de Dª. Luz contra D. Silvio , representado por el Procurador D. Ernest Huguet Fornaguera y estimando igualmente en parte la reconvención formulada por el demandado, debo acordar y acuerdo la separación de ambos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes y en especial: 1°.- La vivienda familiar, sita en Barcelona, PASEO000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 , quedará en uso y disfrute de la esposa Sra. Luz . 2°.- Se atribuye el uso de la vivienda sita en Blanes, c/ DIRECCION000 ,- NUM004 , bajos NUM005 , al Sr. Silvio e hija Gema por el plazo de tres años, siempre que Gema viva en este domicilio junto con su padre, durante dicho periodo. Se acuerda la división de la cosa común respecto del mencionado bien, con el gravamen de la atribución de su uso por el plazo de tres años al Sr. Silvio e hija Gema . 3°.- El marido pasará a la esposa, como pensión compensatoria, la suma de 110.000.- ptas mensuales. Dicha cantidad se pasará mensualmente por adelantado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y por doce mensualidades al año. Dichas cantidades serán anualmente actualizadas según el IPC que publique el INE, de forma automática por el obligado al pago sin necesidad de previorequerimiento. La cantidad mensuales será ingresada en la cuenta corriente o cartilla de ahorros que señale la beneficiaria. 4º.- No se concede a la Sra. Luz la compensación patrimonial prevista en el artículo 41 del Código de Familia. 5°.- No procede conceder a la Sra. Luz la mitad del saldo de la cuenta bancaria de la Caixa. 6°.- No se hace especial pronunciamiento sobre costas. Una vez firme esta resolución, remítase testimonio de la misma al Registro Civil donde figura inscrito el matrimonio, para su anotación marginal."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2002.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.

PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia, que ha decretado la separación matrimonial de los litigantes, ha sido recurrida en apelación por la representación de la esposa, parte actora en el litigio, para impugnar las medidas relativas a la atribución de la segunda residencia al esposo y a la hija, a la cuantía de la pensión compensatoria, que considera insuficiente, a la indemnización por enriquecimiento injustificado del artículo 41 del Código de Familia de Cataluña, que no le ha sido reconocida y a la liquidación del patrimonio común.

La representación de la parte demandada solicita la confirmación integra de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

La primera medida que se impugna es la que se refiere a la atribución del uso de la segunda residencia familiar, radicada en Blanes, al esposo y a la hija común que con el mismo convive, que cuenta con 21 años de edad y es parcialmente independiente del núcleo familiar.

Las medidas que deben ser adoptadas en sede del proceso de familia respecto a la vivienda familiar, se refieren esencialmente a aquella finca en la que el matrimonio y los hijos, durante la convivencia, hayan establecido por voluntad propia como residencia personal y sede de las actividades sociales y económicas. Es a ésta vivienda a la que se refieren los textos legales cuando, con carácter imperativo, se establece que debe recaer un pronunciamiento expreso en las sentencias dictadas en los procesos de familia respecto a su destino. El resto de las propiedades comunes que posean los cónyuges han de ser sometidas, tras la ruptura de la convivencia y la desaparición de los vínculos de solidaridad, a los principios generales que propician y favorecen la liquidación de los condominios, por cuanto la función económica y social que debe cumplir el patrimonio familiar únicamente puede concebirse desde el presupuesto de la convivencia.

Cuando el artículo 76.3.a) del Código de Familia introduce la mención a la atribución, si es el caso, de otras residencias, además de la que es propiamente la familiar, no está modificando aquella regla general del artículo 400 del Código Civil de que ningún condueño podrá ser obligado a permanecer en proindivisión, ni tampoco puede entenderse que el legislador catalán haya optado por dar a la segunda residencia la consideración de vivienda familiar. Prueba de ello es que, al regular específicamente el derecho de uso de la vivienda familiar tras la separación o el...

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