SAP Barcelona, 28 de Enero de 2000

PonenteJOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ
ECLIES:APB:2000:883
Número de Recurso1407/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA NÚM.

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

Dª MARÍA DOLORS MONTOLÍO SERRA

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor cuantía, número 200/97 seguidos ante él Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Barcelona , a instancia de Dª Marcelina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Fernández Anguera y asistida de su letrado D. Eudald Vendrell Ferrer, contra TÉCNICOS EDITORIAL CONSULTORES, S.L (TEC, S.L), representada por el Procurador de los Tribunales D. Narciso Ranera Cahís y asistida de su letrado D. José María Pou de Avilés y contra LA CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Feíxo Bergada y asistida de su letrado D. Pablo Miserach Sala; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso apelación interpuesto por las citadas demandadas contra la sentencia dictada en los mismos el día 1 de octubre de 1.997 , por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Marcelina contra TÉCNICOS EDITORIALES CONSULTORES,

S.L y LA CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA debo declarar y declaro infringidos por las codemandadas los derechos a la propiedad intelectual de titularidad de la actora, condenándose a dichas codemandadas como responsables solidarias, al pago a la actora de una indemnización por los daños morales ocasionados, en la suma de CATORCE MILLONES DE PESETAS (14.000,000 de pts.), condenándoles asimismo a la publicación a su cargo, en dos medios de prensa de ámbito nacional, de nota, con el adecuado rango tipográfico, explicativa de que la autora de las siete obras que aparecen en el calendario obrante en autos es D. Marcelina , condenándoles asimismo al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representaciónprocesal de TÉCNICOS EDITORIAL CONSULTORES, S.L y LA CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 19 de enero de 2.000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se, han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente litigio trae causa de la cesión de] derecho de reproducción de siete fotografías realizadas por la actora en favor de la codemandada Técnicos Editorial Consultores, S.L, con objeto de que las mismas, ilustrativas de la obra del arquitecto diseñador de jardines D. Marcelino , figurasen en el calendario que la Caixa D'Estalvis i Pensions distribuye anualmente entre su clientela y de la omisión en los mismos de cualquier mención de la demandante en su condición de autora de ellas.

La acción ejercitada, fundamentada en la infracción del derecho moral de la autora, fue íntegramente acogida en la sentencia dictada en la primera instancia, que estimó tanto las pretensiones económicas de la demandante (que se traducen en la condena solidaría al abono de catorce millones de pesetas), como las consistentes en la publicación de una nota de adecuado rango tipográfico en dos medios de ámbito nacional explicativa de la autoría de las fotografías litigiosas.

SEGUNDO

La entidad bancaria demandada que, tras los requerimientos remitidos por conducto notarial por la demandante - docs. 10 y 11 de la demanda -, trató de resolver el conflicto adjuntando a la parte posterior de los calendarios una pegatina en la que figurara el nombre de la autora de las fotografías que los ilustraban, manifiesta que constituye práctica habitual en el sector editorial la consignación del llamado pié de imprenta en la parte posterior de los almanaques (como lo demuestran los efectuados en años anteriores, cuyos ejemplares acompaña de documentos 3 a 5 de su contestación), que este dato era conocido por la actora, quien visó las pruebas, y quien con su reclamación inmediatamente anterior a la distribución de aquéllos no persigue otra Cosa que incrementar el precio obtenido con la cesión de sus derechos y que no existe infracción de los derechos de autor, por cuanto para que la misma tenga lugar es preciso que la explotación de los mismos no haya sido auto rizada, circunstancia que no concurre en el presente supuesto al mediar cesión remunerada,

En el recurso que articula reitera la negativa a la infracción que se le atribuye (que fue subsanada, a su entender, con las reseñadas pegatinas) y la innecesariedad de que el nombre de la autora aparezca en todas las fotografías al considerarse la totalidad del calendario como una obra unitaria, y denuncia el error en el que incurre la sentencia al confundir el derecho moral (representado por el derecho que tiene el autor a ver respetada la integridad de su obra) con el daño moral (en cuya causación fundamenta la millonaria reparación que establece cuyo quantum, igualmente, combate).

TERCERO

La editorial codemandada que, tras desoír las primitivas intimaciones, negó cualquier clase de responsabilidad en el evento, al no ostentar la condición de distribuidora de los calendarios y no haber estado, en consecuencia, en situación de retirarlos de la circulación, tal y como exigía la actora en el requerimiento que le hizo llegar, manifiesta en su recurso que el artículo 135 de la vigente Ley de Propiedad Intelectual , aprobada a medio del Real Decreto Legislativo 1/1.996, de 12 de abril , no presume la existencia de daño moral al modo y manera que establecen otros textos legales (p.e el art. 9.3 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo , que deduce la realidad del perjuicio de la sola existencia de intromisión ilegítima), niega que la obra cedida por la actora deba de calificarse como obra fotográfica a los efectos de la ley (sino como mera fotografía), reitera la diferencia que existe entre "derechos morales de autor" y "daño moral" (cuya existencia es preciso probar, cosa que no ha hecho la demandante), combate la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia cuya función tiende más, a su juicio, a castigar a los demandados que a reparar el perjuicio verdaderamente producido y ataca el vínculo de solidaridad vertido entre los recurrentes.

CUARTO

Sin perjuicio de que la cuestión relativa a la distinción entre obra...

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