SAP Baleares 321/2000, 9 de Mayo de 2000

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2000:1504
Número de Recurso496/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución321/2000
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA nº 321/00

En Palma de Mallorca, a nueve de mayo de 2000.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio de VERBAL DE TRÁFICO seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma, bajo el número de autos y rollo de sala arriba indicados, actuando como parte demandante-apelante Dº Agustín, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES, y como parte demandada-apelada AMSYR SEGUROS S.A., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª MIGUEL FERRAGUT ROSSELLÓ: ha recaído en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Alvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma en fecha 12 de mayo de 1.999 en los autos de juicio verbal de tráfico seguidos con el número 102/99 , de los que procede el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

"Que estimando como estimo la excepción de cosa juzgada invocada por el Procurador Sr. Ferragut en nombre y representación de la demandada frente a la pretensión en su contra deducida por el Procurador Sr. Ruiz en nombre y representación de Dº Agustín, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda objeto de estas actuaciones, absolviendo libremente a la demandada AMSYR S.A. de los pedimentos en su contra dirigidos, con expresa condena en costas a la parte actora por imperativo legal."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cualcorrespondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

TERCERO

El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, y fue admitido en ambos efectos, basado en la alegaciones formuladas en el escrito pertinente, impugnado por la contraparte. Todo ello, sin que se propusiese la práctica de prueba en segunda instancia, siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil , quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto en procedimiento sobre reclamación de cantidad fundada en responsabilidad civil extracontractual nacida de accidente de tráfico, siguiéndose procesalmente el trámite del Juicio Verbal en aplicación de la Ley Orgánica 3\89 de 21 de Junio .

El accidente enjuiciado tuvo lugar sobre las 17 horas del día 17 de septiembre de 1.997 en la calle Palmira de Magalluf, Calviá, entre el ciclomotor marca Derbi, modelo Variant Start, NUM000 o NUM001, conducido por el actor, Dº Agustín, y propiedad de su padre, Dº Carlos Ramón, y el Ford Fiesta WF-....-WF, conducido por Dº/ª María Dolores y asegurado en la entidad demandada, AMSYR SEGUROS S.A..

Se sostenía en la demanda que como consecuencia de la colisión Dº Agustín sufrió erosión fronto-lateral izquierda y erosión del codo izquierdo, con herida contusa en la rodilla de dicho lado, lo que provocó el internamiento en la Clínica Femenía, donde fue intervenido quirúrgicamente por fractura 1/3 inferior tibia y peroné con tercer fragmento abierto grado II, colocándosele un fijador externo tipo Lazo-Cañadell: siendo dado de alta hospitalaria en fecha 3 de octubre de 1.997, y continuando la rehabilitación durante todo el año 1.997 hasta el día 27 de febrero de 1.998.

Como consecuencia de ello, según se afirma en la demanda, el tiempo de incapacidad, coincidente con el de curación, fue de 164 días, de los cuales 31 fueron de hospitalización, habiendo quedado secuelas con una puntuación global de 13 puntos.

Se añade seguidamente que existió una demanda anterior a la actual, siendo aquella seguida mediante el Juicio verbal tramitado con el número 508/98 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma, en la que únicamente se reclamó indemnización correspondiente a 17 días de baja hospitalaria, a razón de 7.369 pesetas, y 98 días de baja no hospitalaria, a 3.158 pesetas, lo que suponía un total de 35 días menos de baja no hospitalaria respecto de los realmente acaecidos y hoy reclamados, y no habiéndose reclamado tampoco en aquel primer litigio por secuelas.

En dicha anterior demanda recayó sentencia en fecha 17 de diciembre de 1.998 , la cual ganó firmeza, y en la que se declaraba que la prueba pericial médica puso de manifiesto que la entidad de las lesiones padecidas por el perjudicado era mayor que las reclamadas, y ello por existir más días de baja y concurrir además secuelas. Finalmente, aquella sentencia declaró la concurrencia de culpas de...

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