SAP Barcelona 738/2004, 28 de Octubre de 2004

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2004:12833
Número de Recurso926/2003
Número de Resolución738/2004
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA N ú m. 738

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª Mª ANGELES GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de Octubre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Procedimiento Ordinario nº 348/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona , a instancia de D. Diego , contra D. Luis María ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de Junio de 2003 , por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la representación de Diego , contra Luis María , condenando a este a elevar a público el documeto privado de compraventa de 21-1-1998, y en caso de no hacerlo se procedera de oficio, asi como al pago de las costas.- Desestimo la demanda reconvenional interpuesta por la representación de Luis María contra, Diego , absolivendo a esta de las pretensiones contra ella formuladas con imposición de las costas al reconviniente".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito de fecha 6 de Octubre de 2003; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTISEIS DE OCTUBRE ACTUAL.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es doctrina reiterada que los contratos que tienen por objeto la transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles,como son los de compraventa o permuta a ellos afectantes,no requieren para su validez el otorgamiento de escritura pública,al regir en nuestro ordenamiento positivo el principio espiritualista ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero y 30 de mayo de 1987, y 3 de octubre de 1988 ); sin embargo la normativa contenida en el número 1º del artículo 1280, en relación con el artículo 1279 del Código Civil , no impide que cualquiera de las partes contratantes,normalmente el comprador o adquirente en permuta,puedan solicitar la elevación del contrato a escritura pública ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1924, 29 de diciembre de 1926, y 24 de diciembre de 1929, citadas por la Sentencia de 19 de febrero de 1990 ), solicitud que igualmente encuentra fundamento en el artículo 1258 del Código Civil ,en cuanto impone a los contratantes el cumplimiento no sólo de lo expresamente pactado,sino también de todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso, y a la ley ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1992 ).

En el presente caso,en el que se ejercita por la demandante Dña. Diego ,en su condición de compradora,acción para la elevación a escritura pública del contrato de compraventa de la mitad indivisa de la vivienda sita en Sant Cugat, AVENIDA000 nº NUM000 , puerta NUM001 , formalizado en documento privado de fecha 21 de enero de 1998( doc 1 de la demanda),concertado con el demandado vendedor D. Luis María ,resulta de la prueba documental,no impugnada expresamente, y la ausencia de prueba en contrario, la certeza del negocio jurídico celebrado entre las partes,por el precio pactado de 6.444.068 pesetas,así como que en el pacto tercero del contrato se acordó el otorgamiento de escritura pública de la compraventa a partir del momento en que finalizara el pago de los créditos núms NUM002 y NUM003 concedidos al demandado por la entidad nº 2100, oficina 3.200 de La Caixa que, según resulta de la falta de negativa en la contestación, y la ausencia de prueba en contrario,han sido pagados por el demandado,entendiéndose cumplida en consecuencia la única condición para la elevación a escritura pública promovida por la demandante.

SEGUNDO

Opuesto por el demandado que en el documento de 21 de enero de 1998 (doc 1 de la demanda),no hubo una compraventa, sino una donación del demandado Sr. Luis María en favor de su cónyuge, de una mitad indivisa del domicilio familiar,inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre exclusivamente del demandado,formulando reconvención para que se declare la inexistencia o nulidad de la compraventa, admite la demandante en la contestación a la reconvención,según ya reconoció por otro lado en la confesión practicada en los autos de Medidas Provisionales nº 483/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí, que no ha pagado cantidad alguna porque no tiene dinero, y que lo pactado en el documento de 21 de enero de 1998 fue una donación remuneratoria en favor de la esposa por los veintidós años de dedicación exclusiva a la familia.

Centrada así la cuestión discutida es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1986, 10 de noviembre de 1986, 7 de julio de 1987, 3 de mayo de 1993, 9 de abril y 21 de mayo de 1997 ),que la calificación o determinación de la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran, pero no de la denominación atribuída a aquél por las partes, de manera que el contenido real del contrato es el determinante de su calificación.

Igualmente es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1989,23 de septiembre de 1990, 16 de septiembre de 1991, y 8 de febrero de 1996 ) que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, y que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer,no obstante lo cual,segun doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1932, 19 de octubre de 1959, 6 de octubre de 1997, y 8 de febrero de 1996 ) conserva el negocio disimulado su validez, en los supuestos de simulación relativa, ya que, conforme al artículo 1276 del ...

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