SAP Jaén 63/2000, 9 de Febrero de 2000

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2000:235
Número de Recurso405/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2000
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 63

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

Dª. Lourdes Molina Romero

En la Ciudad de Jaén, a nueve de febrero del mil novecientos noventa y nueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de separación seguidos en primera instancia con el nº 80 del año 1.999, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén , rollo de apelación de esta Audiencia nº 405 del año 1.999, a instancia de Dª. Clara , representada ante este Tribunal, como apelada, por el Procurador Dª. Teresa Cátedra Fernández y defendido por el Letrado D. Antonio Aguilar Burgos, contra D. Silvio , representado ante el Tribunal, como apelante por el Procurador D. José Giménez Cozar y defendido por el Letrado D. Marcos Garcia Sánchez, con intervención como adherido del Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, con fecha 10 de Junio de 1.999 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: »"Que estimando parcialmente la demanda presentada debo de declarar y declaro la separación judicial del matrimonio formado por Clara y Silvio , confirmando las medidas provisionales adoptadas en auto de 5 de Abril de 1.999 salvo en el punto cuarto de tal resolución que habrá de sustituirse por el siguiente pronunciamiento: el marido deberá de abonar a la esposa en la cuenta corriente que ésta designe la cantidad de 40.000 pesetas mensuales por cada una de las dos hijas del matrimonio en concepto de alimentos y 39.000 ptas mensuales en concepto de pensión compensatoria. La pensión compensatoria quedará sin efecto dentro de los cinco años siguientes a esta resolución. Tales cantidades serán anualmente actualizadas conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística a fecha 1 de Enero de cada año.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.". Asimismo, el 18 de Junio de 1.999 se dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva: "Aclarar el contenido del Fallo en el sentido de fijar como pensión alimenticia para cada una de las dos hijas la cantidad de 40.000 ptas mensuales, es decir, 80.000 ptas en total, más una pensión compensatoria para el cónyuge de 39.000 ptas mensuales, esta última con una duración de cinco años.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por el demandado, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, que acordó la remisión de los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la

misma.

TERCERO

Recibidos los autos ante este Tribunal, se acordó la formación del correspondiente rollo, que se registrará el mismo, y habiéndose personado en forma y tiempo oportuno las partes, convenientemente instruidas por su orden, así como el Magistrado Ponente, se acordó tuviera lugar la vista el día 7 de febrero de 2.000, cuyo día comparecieron las partes ante este Tribunal, solicitando el apelante la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra de acuerdo con sus pretensiones.

El Ministerio Fiscal como adherido a la apelación interesó la revocación en cuanto a la pensión alimenticia de los hijos menores con imposición de costas a la otra parte, y por el apelado se solicita la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El Demandado recurrió la de instancia, adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal, aunque solicitaron la revocación de aquella por motivos diferentes.

Por razones expositivas nos referiremos en primer término a los aspectos procesales que se suscitaron en la vista sobre la adhesión al recurso.

El artículo 858 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni condiciona ni limita el alcance y efectos de la adhesión a la apelación, sobre los puntos en que crea le es perjudicial la sentencia, sin excluir ninguno de ellos, teniendo en consecuencia la Sala de Apelación plenas facultades para el estudio y tratamiento de los ternas señalados en el pertinente escrito de adhesión ( S.TS 15 de julio de 1.987 R.AC 872/1.987).

La adhesión supone una ocasión que la Ley brinda al apelado para que, después de conocer la impugnación de su oponente, pueda recurrir también contra la sentencia en aquellos extremos que le son perjudiciales; con esta actitud se le permite al inicial apelado dictar una resolución conforme a las pretensiones litigiosas ( S.TS 25 de noviembre de 1.996 R.AC 257/1.997).

Pues bien, en el trámite de instrucción de este recurso el Ministerio Fiscal manifestó su decisión de adherirse al recurso interpuesto pero no hizo mención a los puntos en que creyere perjudicial la sentencia, como exigen los artículos 858 y 892 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No obstante ello, no puede desatenderse la adhesión, como pretende el apelado por varias razones.

La Sala debía haber interesado la subsanación del defecto procesal y no lo hizo, ni de oficio ni a instancia de ninguna de las partes cuando se les notificó la providencia de 9 de octubre de 1.999.

Por otro lado, aunque en el acto de la vista las partes desconocían cuales eran los motivos de oposición del Ministerio Fiscal, no se ocasionó indefensión digna de consideración porque tuvo por objeto apoyar el recurso de apelación, aunque por motivos distintos a los expresados por el Apelante,

Tampoco puede olvidarse que el acceso a...

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