SAP Jaén 57/2000, 8 de Febrero de 2000

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2000:233
Número de Recurso565/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución57/2000
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 57

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS.

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

Dª. Lourdes Molina Romero

En la Ciudad de Jaén, a Ocho de Febrero de dos mil.

Vistos en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial los Autos de Juicio de Negatoria de Servidumbre, seguidos en primera instancia con el número 72 del año 1.999, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda , rollo de apelación de esta Audiencia número 565 del año 1.999, a instancia de Dª. Valentina , representado en la instancia por el Procurador D. Juan Arias Garcia y defendido por el Letrado D. ]osé Molina Moreno, contra D. Jose María y Dª. Penélope , representados en la instancia por el Procurador D. Antonio Bonachera Martínez y defendidos por el Letrado D. Blas Garcia Tamargo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Úbeda, con fecha 22 de septiembre de 1.999 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Valentina contra Don Jose María y Doña Penélope , debo declarar y declaro la existencia de la servidumbre de vertiente de tejados entre el patio de la demandante como predio sirviente, y el patio de los demandados como predio dominante, y debo condenar y condeno a los demandados a realizar obras que, aún no suprimiendo la servidumbre existente, canalicen y conduzcan el agua en la forma que menos perjuicios ocasione al dueño del predio sirviente, obras que se determinarán en ejecución de sentencia. Todo ello sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por ambas partes, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones, y basaban su recurso en las pretensiones respectivas, interesando la revocación conforme a cada uno de ellos.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por considerar la sentencia ajustada a derecho en el sentido que la recurría la contraria, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.

Se aceptan en parte los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Ambas partes interpusieron recurso de Apelación contra la sentencia recaída en la instancia, por motivos diversos cada una de ellas, que examinaremos por separado, conforme se pasa a exponer.

En primer término nos referiremos al recurso de la actora. Se ejercitaba acción negatoria de servidumbre para conseguir la declaración de que la finca situada en la calle DIRECCION000 de Úbeda, descrita en el hecho primero de la demanda no estaba gravada con servidumbre alguna de vertido de aguas respecto a la finca colindante de los demandados, situada en la CALLE000 nº NUM000 de la misma ciudad.

Ha de partirse de la consideración de que la propiedad se presume libre y quien afirma la existencia de alguna carga o gravamen sobre ella es el que debe probarla.

Por tanto, en la acción negatoria el actor ha de acreditar la propiedad y el demandado el derecho al gravamen que se atribuye ( sentencias del Tribunal Supremo 27-3-1.995 R.A. 1995/2325 y 10-3-1.992 R.A. 1992/2168).

Pues bien, en el caso que nos ocupa los demandados han probado que a su favor existe la citada servidumbre, razón demás para que haya de desestimarse el recurso.

La servidumbre de desagüe de edificios relativa en este caso a la de aguas pluviales, tiene la consideración como señala el Juzgador de instancia de continua y aparente, en el sentido que lo establece el art. 532) del Código Civil , que básicamente atiende a los signos externos, siendo indiferente que éstos radiquen en el predio sirviente o en el dominante, pues lo determinante es su existencia real ( sentencia del Tribunal Supremo 15-12-1.993 R.A. 1993, 9990).

Estas servidumbres, conforme a lo previsto en el art. 537 del mismo texto legal se adquieren en virtud de título o por la prescripción de 20 años. En este caso como quiera que no figura recogida en el título de adquisición de los demandados, ni en ningún otro de fecha posterior, el único modo de adquisición de la citada servidumbre es la prescripción a partir del momento en que comenzó a usarse, como mantiene el Tribunal Supremo en la sentencia ya citada.

En este sentido nos encontramos con un problema y es que el desagüe a que se refiere el litigio, y que vierte sobre el patio de la actora está enclavado en un muro de piedra que separa ambos inmuebles. Ese muro de piedra no es más que un tramo que forma parte del recinto amurallado, catalogado como bien integrante del Patrimonio Histórico de Andalucía, según el Certificado emitido por el Excmo. Ayuntamiento de Úbeda (folio 116). Ahora bien, esta circunstancia no presume su calificación jurídica como bien de dominio y uso público, ni por supuesto que sea de titularidad estatal, según el negociado de patrimonio de la referida entidad. Por otra parte, ni tan siquiera se ha encontrado documentación que haga referencia a servidumbre o uso o aprovechamiento de la misma por particulares.

Esta Sala tampoco ignora que los bienes de uso...

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