SAP Barcelona, 3 de Julio de 2001

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2001:6656
Número de Recurso1063/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

D. JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOSD. Mª DOLORS PORTELLA LLUCHDª. Dª. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA N°

Recurso de apelación n° 1063/98-C

Procedente del procedimiento n° 163/96 tercería de dominio

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia n° 49 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona; formada por los Magistrados

DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal,

ha visto el recurso de apelación n° 1063/98 interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de julio

de 1998 en el procedimiento n° 163/96 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de

Barcelona, en el que son recurrentes DÑA. Yolanda y

KASHAN INDUSTRIES CORPORATION representados por los Procuradores de los Tribunales D.

NARCISO RANERA CAHIS y D. CARLOS TESTOR IBARS, respectivamente, y defendidos por los

Letrados D. ENRIC SEGÚ VILLUENDAS y D. JOAN GARCÉS I RAMÓN, habiendo comparecido el

Ministerio Fiscal, y previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

SENTENCIA

Barcelona, 3 julio de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Que estimando parcialmente el escrito demanda presentado por el Procurador Sr. Nacís Ranera Cahís, en nombre y representación de Yolanda , debo declarar y declaro alzar el embargo trabado sobre los valores de SAFEX, S.A propiedad de la demandante Yolanda , poniéndolos a disposición de la misma, desestimando la demanda en cuanto al resto de pronunciamientos interesados en la misma, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por la Secretaria Judicial que consta unido a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que se ha vuelto a plantear en esta alzada es la relativa al régimen económico matrimonial de la demandante y de su marido D. Juan , que la actora sostiene es el de separación de bienes mientras que el demandado opone que lo es el de gananciales del derecho común.

Para resolverla se ha de comenzar por reseñar las distintas circunstancias personales que concurrían en cada uno de los cónyuges, y así, y por lo que se refiere a la actora, la misma nació el día 17 de abril de 1.944 en Bérchules, provincia de Granada, pasando con dos años de edad a residir junto sus padres y otros familiares a Lérida, lugar en el que permanecieron hasta que fueron a vivir a Barcelona, extremos que han quedado suficientemente acreditados en el procedimiento.

En el año 1.982 la madre de la demandante promovió expediente de declaración de fallecimiento de su marido, y padre de ésta última, alegando al efecto que el mismo había desaparecido de su domicilio en el año 1.952 "ignorando desde entonces su posible paradero y domicilio, así como cualquier otra referencia que permita presumir su situación", expediente que finalizó con la declaración de fallecimiento que se anotó en el registro Civil,» fijándose como fecha del óbito el año 1.952 (folio 68).

En la anterior circunstancia se basó la parte demandada para oponer que el padre no había residido más de cinco años en Cataluña, por lo que no pudo ganar la vecindad foral catalana, que requería un plazo ininterrumpido de diez años, no perdiendo en consecuencia la vecindad civil común originaria. Asimismo esta parte alegó que, al seguir los hijos la condición del padre, la actora continuó teniendo hasta la mayoría de edad la vecindad civil común, no transcurriendo desde entonces hasta su matrimonio los diez años precisos para ganar ella por sí misma la vecindad catalana, motivo por el cual en el momento en que contrajo matrimonio, en septiembre de 1.971, su vecindad seguía siendo la común.

Tales afirmaciones, aunque no hayan sido mantenidas de forma expresa en esta segunda instancia, no pueden ser aceptadas porque, si consideramos que el padre estaba desaparecido desde el año 1.952, siendo esta la fecha en que se fijó judicialmente su fallecimiento, tendríamos en lógica congruencia que estimar que, conforme al entonces vigente artículo 15 del Código Civil, " a falta" del mismo los hijos no emancipados seguirían la condición de la madre, que continuó residiendo en Cataluña.

Pero es que, además y en cualquier caso, si aceptamos que la declaración de fallecimiento del padre no produce efectos ni la pérdida de la patria potestad hasta la misma declaración judicial, lo que no se puede pretender es que ello se aplique parcialmente, sólo a unos determinados aspectos y no a todos. En efecto, no consta que el padre se hubiera movido de Cataluña ni que hubiera vuelto a su lugar de origen u a otra zona con vecindad civil común, por lo tanto, y si se ha de presumir que vivía hasta la citada declaración judicial, también deberíamos considerar que ganó entonces la vecindad foral catalana y con él también sus hijos no emancipados y bajo su patria potestad.

Por consiguiente hemos de concluir que en el momento en que la demandante contrajo matrimonio su vecindad era la foral catalana.

En cuanto a su marido, en el momento de celebrarse el matrimonio el mismo tenía la condición de apátrida, extremo que se constata a través del expediente de concesión de nacionalidad y los distintos documentos que en él obran unidos (folios 1.273 y siguientes), que así lo justifican y ponen de manifiesto.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta pues que, cuando contrajeron matrimonio, la actora tenía la nacionalidad española y la vecindad civil catalana y D. Juan era apátrida, la cuestión se centra en determinar el régimen económico que debía aplicarse al matrimonio entre ellos contraído.

En este sentido la entidad demandada alega que, conforme a lo dispuesto en el Código Civil vigente en el año 1.971, la mujer seguía, en cualquier caso, la condición del marido, sin que el hecho de que el marido fuera apátrida comportara el que fuera éste el que siguiera la vecindad de la mujer. Asimismo se afirma por dicha parte que la sola circunstancia de que sea apátrida no quiere decir que no tenga capacidad para determinar el, régimen económico ni para tener la patria potestad, estando los apátridas sujetos al derecho español común, como así se establecía en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1.967, en la que se resolvía que los no españoles que tuvieran su residencia en territorio foral tenían el estatuto común de los españoles.

Atendidas las anteriores alegaciones hay que comenzar por señalar que, en cuanto a la nacionalidad, la ley de 15 de julio de 1.954, por la que se modificaban los artículos 17 a 27 del código civil, vigente en el momento en que se contrajo el matrimonio, señalaba en su Exposición de Motivos que "Tanto en el régimen de adquisición como en el de la pérdida de la nacionalidad, se mantiene el principio de la unidad de la familia... Pero se ha rectificado el exagerado automatismo del Código Civil, tan propenso a facilitar la situación de apátrida; y a tal fin, la ley establece que la española sólo perderá su nacionalidad de origen cuando le corresponda adquirir la del marido conforme a las Leyes del país de donde sea nacional", disponiendo así en el artículo 23 que perderá la nacionalidad española "3°. La española que contraiga matrimonio con extranjero, si adquiere la nacionalidad de su marido.

Por ello, al ser en este caso el marido apátrida, la demandante no perdió su nacionalidad ya que no pudo adquirir la de aquel, al no tener éste una concreta y específica. Asimismo, si continuó teniendo dicha nacionalidad, de igual manera y por idénticas razones mantuvo su vecindad catalana, ya que, aunque de acuerdo con el artículo 14 del Código Civil, la mujer seguía en este punto la condición del marido, es obvio que, al no tener éste ninguna nacionalidad; no se podía seguir ninguna condición, ni tan siquiera la española del derecho común, porque para ello se requería que estuviera entonces nacionalizado español. Al respecto el Código Civil tan sólo preveía en su artículo 8 que "Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública, obligan a todos los que habiten en territorio español. ", leyes entre las cuales no se encuentran las ahora analizadas y que son las que determinan el régimen económico matrimonial, motivo por el cual no se puede concluir que un apátrida que resida en España, y antes de adquirir la nacionalidad española, se rige o su estatuto personal en lo que ahora examinamos es el propio del derecho común español.

Desde otro punto de vista la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1.967, invocada por la demandada, no dice lo que lo que esta parte alega por cuanto dicha resolución sienta en primer lugar que la norma tercera del artículo 15 del Código Civil "parte de un presupuesto de una situación jurídica, la de español, que, con el concurso de sucesivas circunstancias, produce un efecto legal, la vecindad civil común o foral, pero no existiendo aquella, las últimas, por sí solas, no pueden llevar a tal resultado. ", esto es, que la vecindad común o foral no la adquieren todos mediante la simple residencia en el lugar sino tan sólo los que sean españoles, de lo que se deriva que el marido de la actora no había adquirido cuando se casó ni la vecindad catalana ni la común.

En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 5 de Julio de 2005
    • España
    • 5 Julio 2005
    ...la Sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2001, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 1063/98, dimanante de los autos de menor cuantía n.º 163/96 del Juzgado de Primera N.º 49 de Barcelona. 2.- Mediante Providencia de 5 de noviembre sigu......
1 artículos doctrinales
  • Relaciones económicas entre los cónyuges
    • España
    • Los regímenes económicos matrimoniales en los derechos civiles forales o especiales
    • 1 Octubre 2010
    ...nº 26, abril-agosto 1991, p. 513 ss; STSJ Cataluña 10.5.1993 (RJC, jurisprudencia, 1993, p. 874 ss), 31.1.1994, 5.3.1998; SAP Barcelona (secc. 1a) 3.7.2001 (JUR 287086), (secc. 11a) 3.5.2002 (JUR 186158); SAP Girona [13] Clara I. ASÚA GONZÁLEZ, "Las presunciones de donación entre cónyuges e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR