SAP Ávila 218/2004, 13 de Diciembre de 2004

PonenteEMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ
ECLIES:APAV:2004:321
Número de Recurso391/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución218/2004
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA N U M: 218/04

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUÍZ

MAGISTRADOS

D JESÚS GARCÍA GARCÍA

D MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ.

En la ciudad de AVILA, a trece de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 14/04, seguidos en el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de AVILA, RECURSO DE APELACION (LECN) 391 /2004 ; seguidos entre partes, de una como recurrente Dª. Paloma , representada por el Procurador D FERNANDO LOPEZ BARRIO, dirigida por la Letrada Dª. JULITA DIAZ MUÑOZ, y de otra como recurrido Dª. Marta , representada por la Procuradora Dª MARÍA LUCÍA PLAZA CORTAZAR y dirigido por la Letrada Dª MARÍA DOLORES MENA MAÑOSO.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUÍZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 12 de Julio de 2004 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Plaza Cortazar en nombre y representación de Dª Marta contra Dª Paloma , DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE HA LUGAR A LA MISMA, y, en consecuencia, DEBO ACORDAR Y ACUERDO que Dª Marta tiene derecho a tener a su nieto Juan Francisco en su compañía dos días a la semana, durante dos horas, a ejercerlo en días que le corresponda al padre la comunicación y estancia con el menor, y pudiendo ejercerlo en todo caso en los supuestos en que el padre por la circunstancia que fuese no pudiese ejercer su derecho de tenencia y comunicación con el menor en los términos que vienen establecidos por el Auto de fecha 2 de Julio de 2004 recaído en el proceso civil 26/2004 de este mismo Juzgado , siendo de cargo de la madre el facilitar la puesta del menor a disposición de la abuela, en el lugar que en cada caso convengan, con exclusión de los respectivos domicilios, salvo acuerdo en tal sentido, y de la abuela el facilitar el reintegro del menor a la madre, en el lugar que en cada caso convengan, con exclusión de los respectivos domicilios, salvo acuerdo en tal sentido; sin especial pronunciamiento condenatorio en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Juzgado dictó sentencia reconociendo a la actora el derecho a tener a su nieto en su compañía dos días a la semana, durante dos horas. Derecho que habría de ejercer en los días que corresponda al padre, su hijo, la comunicación y estancia con el menor, y en todo caso en los supuestos en que el padre, por la circunstancia que fuese, no pudiera ejercerlo en los términos establecidos en la resolución judicial que aprobaba el acuerdo de los progenitores. Correspondía a la madre facilitar la puesta del menor a disposición del menor de la abuela, en el lugar que en cada caso convengan, con exclusión de sus respectivos domicilios, salvo acuerdo en contrario. Y correspondía a la abuela, en las mismas condiciones, facilitar el reintegro del menor a la custodia de la madre.

Contra esta sentencia interpone recurso la demandada e impugnación la actora. La primera interesa que se dicte sentencia desestimando la demanda. La segunda que se dictara sentencia fijando un régimen de visitas autónomo durante dos tardes a la semana, de 16.30 a 18.30, comunicando ésta a la madre en el plazo de tres días desde que lo conozca, cual es su horario laboral, a fin de que sea la madre la que elija de los días en que la abuela no trabaje en el turno de tarde y la que comunique a la abuela los días del mes que el niño puede estar con ella. Pretensión ejercitada en el escrito de demanda.

El Ministerio Fiscal, al que le notificaron tanto la interposición del recurso como la impugnación de la sentencia, no ha contestado ni a uno ni a otra. En primera instancia propuso el régimen de relación adoptado en sentencia.

SEGUNDO

El artículo 160 del Código Civil , en su anterior redacción, era reiteradamente interpretado en el sentido de incluirse a los abuelos entre aquellos parientes y allegados a quien no podía impedirse, sin causa justa, las relaciones personales con su nieto. Y, para el caso de oposición, correspondía al Juez de Primera Instancia, a petición del abuelo, o del propio menor, resolver lo procedente en atención a las circunstancias de cada caso.

La Ley 42/2003, de 21 de noviembre , da una nueva redacción al párrafo tercero de ese artículo . Artículo que queda, en cuanto aquí interesa, redactado así: "...No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados. En caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores...".

Aparece expresamente determinado que los abuelos pueden dirigirse al Juez, y respecto de éste, el Legislador establece la obligación de asegurar que las medidas posibles para favorecer las relaciones entreabuelos y nietos no abran la posibilidad de eludir la eficacia de otras resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de los progenitores. La modificación tiene, pues, exclusivamente, una vocación cautelar de protección de los menores que, por las razones que sean (situaciones de malos tratos, pero también de acogimiento o desamparo) tienen judicialmente limitada su relación con uno o ambos progenitores.

La legitimación activa del abuelo era ya reconocida por los Tribunales. Sirvan de ejemplo las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1999 , y las que ésta cita expresamente. Las...

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