SAP Córdoba 111/2004, 13 de Mayo de 2004

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2004:736
Número de Recurso33/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2004
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 111/04

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 33/04

AUTOS 192/03

JUICIO VERBAL

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE LUCENA

En Córdoba a trece de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Verbal nº 192/03 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lucena, entre DOÑA Constanza , representado por el procurador Sr./a Don José Antonio Cabrera, y asistido del letrado Sr./a Don Fernando Molina Gómez, contra DON Jesús Luis , representado por el Procurador/a Sr./a.Don Gaspar Villa Fernández y asistido del letrado Sr./a. Don Fernando Bajo Herrera pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: , Que ACUERDO HABER LUGAR a la atribución de la guardia y custodia del menos Inocencio a Jesús Luis , y ello con carácter provisional, siendo revisable esta decisión así como las que seguidamente expondremos una vez que la actora lleva a buen término el tratamiento de desintoxicación que sigue en el Centro Reto a la Esperanza.Se establece el siguiente régimen de visitas a favor de la madre y en beneficio del menos: la Sra. Constanza podrá estar con su hijo todos los fines de semana, desde las 18 horas del viernes hasta las veinte horas del domingo, siempre que tal horario sea compatible con su tratamiento. Igualmente podrá estar en compañía de su menor hijo la mitad de los periodos vacacionales de Navidad verano y Semana Santa, correspondiendo a falta de acuerdo, la primera mitad a la madre en los años impares y al padre los pares. Así mismo siempre que madre disfrute de cualquier permiso del Centro o situación similares podrá, previa puesta en conocimiento al padre, estar en compañía de su hijo, debiendo esta facilitar dichas visitas, así como las antes expuestas, apercibiendo a ambas partes que la realización de cualquier acto que suponga un incumplimiento del régimen de visitas que aquí se fija o la puesta en peligro de la integridad o quietud de Inocencio , podrá determinar la adopción de medidas por parte del juzgado en orden a la salvaguarda de la integridad física y psiquica del menor.

Se atribuye al padre el uso y disfrute de la vivienda familiar. El Sr. Jesús Luis . Asumirá provisionalmente y sin perjuicio de la liquidación de bienes que se practique en su momento, el pago de la hipoteca que grava dicha finca.

Sin especial pronunciamiento sobre las costas del presente procedimiento".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Doña Constanza y Don Jesús Luis siendo parte apelada Ministerio Fiscal y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores por la parte apelante Don Miguel Angel Calvo del Pozo y Doña Virtudes Garrido López.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por Doña Constanza solicitaba que se le atribuya la guarda y custodia de su hijo menor Inocencio , nacido el 22-11-2000 para que conviva con ella en el Centro de desintoxicación ,Asociación Reto a la Esperanza" en Huelva en el que estaba ingresada desde el 29-5-2003, Centro que tiene las instalaciones adecuadas para la convivencia de madres e hijos, estando asistidos, además de por sus madres, por personas preparadas y especializadas, y no al padre Jesús Luis , que reside en Lucena, donde tambien viven los abuelos maternos y paternos, discrepando de la sentencia de instancia que atribuye la custodia, por vía de los hechos, a los abuelos paternos, al constituir su domicilio donde tambien el padre, cuando sus obligaciones laborales se lo permiten, siendo los abuelos paternos los que de hecho se vienen encargando de la atención y cuidados del menor.

La adecuada resolución del recurso hace necesario recordar la doctrina mantenida por esta misma sección 2ª AP Córdoba en esta materia, ver ss. 21-1-2002, 14-7-2003, 16-2-2004 ) que exige partir a unos presupuestos y principios axiológicos en los supuestos de crisis matrimoniales.

Con este sentido ha de acudirse al párrafo 2 del art.92 CC . que establece que , las medidas judiciales como el cuidado y educación de los hijos serán adoptadas en beneficio de ellos". Dicho beneficio para los menores ha de entenderse, en relación a la determinación de la guarda y custodia, con el interes judicialmente protegible en que ésta era atribuida al progenitor con el que conviven habitualmente y cuya convivencia les permita un mejor desarrollo psico-afectivo, por un lado, y socio escolar, por otro. Instrumentándose el régimen de visitas, como un mecanismo complementario para dicho desarrollo integral, mediante el mantenimiento de las relaciones afectivas que unen a los hijos menores con el progenitor con el que no conviven en el domicilio familiar.

De lo expuesto, cabe afirmar que dicho interés constituye el límite y punto de referencia último de ambas instituciones y de su propia operatividad y eficacia y aun cuando es cierto que no cabe confundir los términos, esto es, el interés de los menores no siempre tiene que coincidir con lo que estos consideren que es mejor para ellos, también lo es que es al juzgador al que le corresponde, teniendo en cuenta todos los elementos probatorios que obren en las actuaciones, determinar cual es la mejor manera de satisfacer y proteger dicho interes.

En definitiva, a la hora de decidir a cual de los progenitores debe atribuirse aquella guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales, y este criterio proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que hande adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos cuando sus padres se separan, pues como ya dijo la s. TS. 9-3-89 , ,es una exigencia de las orientaciones legislativas y doctrinales modernas, muy en armonía con la tradición ética y jurídica de la familia española, lo que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en materia de los hijos y la sociedad", pronunciándose en el mismo sentido las ss. TS. 5-10-78, 11-10-91 y 12-2-92 , que, en definitiva, vienen a sentar la doctrina de que informada toda la normativa legal reguladora de las medidas relativas a los hijos en casos de separación de los padres en el criterio fundamental del relevante ,favor filii" ( arts.92, 103, 154,159 CC ) los acuerdos sobre su cuidado y educación y además cuestiones que les afecten habrán de ser tomadas ,siempre en beneficio de los hijos", como taxativamente expresa el mismo de los preceptos legales citados.

Principio este, igualmente reconocido en las declaraciones pragmáticas de algunos documentos supranacionales en esta materia, como son: La Declaración de Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1959, que proclamó que el niño, entre otros derechos, tenía el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad, siempre que sea posible al amparo y bajo la responsabilidad de los padres, así como a recibir educación; la Resolución de 29-5-87 del Consejo...

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