SAP Granada 506/2004, 14 de Septiembre de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2004:1894
Número de Recurso806/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución506/2004
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

D. MOISES LAZUEN ALCOND. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZD. JOSE MALDONADO MARTINEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 806/03

JUZGADO GRANADA Nº 13

AUTOS 951/02

PONENTE SR. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NUM 506

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D.MOISES LAZUEN ALCON

MAGISTRADOS

D.JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

D.JOSE MALDONADO MARTINEZ

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En la Ciudad de Granada a catorce de Septiembre dos mil cuatro.

La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Trece de Granada, en virtud de demanda de Dª. Camila y D. Alonso , que han designado para que le represente en esta instancia al procurador Sr/a. Sánchez Toro, contra D. Lorenzo , que ha designado al Procurador/a Sr/a.Labella Medina, para que le represente en esta instancia.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución, fechada en veintiocho de Mayo de dos mil tres, contiene el siguiente fallo: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª. Luisa María Sánchez Toro, en nombre y representación de Dª. Camila y D. Alonso , contra D. Lorenzo , debo de condenar y condeno al mencionado demandado a cesar en la inmisión de todo ruido hacia la vivienda propiedad de los actores, adoptando en su caso todas y cada una de la medidas necesarias encaminadas a tal fin. Apercibiéndole que caso de no hacerlo, se procedería a ordenar el cese de toda actividad en el local de su propiedad en donde la inmisión se produce. De igual manera, debo de condenar y condeno al mencionado demandado a satisfacer a los actores la cantidad de 1.470 euro (MIL CUATROCIENTOS SETENTA EUROS), más el interés legal de dinero desde la fecha de presentación de la demanda, y exclusivamente el judicial a partir de la presente resolución, y todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas. ".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hacemos nuestra toda la argumentación que el Juez de instancia expone en la sentencia recurrida acerca del concepto de inmisión como intromisión ilegítima en el predio vecino mediante cualquiera de las formas que actualmente o en el futuro puedan conocerse que originen molestias o perturbaciones que no hayan de ser toleradas por los propietarios, poseedores o por cualquier persona con interés legítimo que pueda ser objeto de protección. A la jurisprudencia enunciada hemos de añadir la reciente sentencia de nuestro más alto Tribunal de 29-4-2003, en la que se recoge la evolución histórica de la teoría de las inmisiones ilícitas, en particular la referida a las producidas por ruidos excesivos, hace referencia a la doctrina jurisprudencial, constitucional e incluso del TEDH sobre la materia, matiza los derechos constitucionales vulnerados por estas acciones u omisiones y no limita el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las relaciones de vecindad a la mera formalidad administrativa o reglamentaria, haciendo exigibles los derechos constitucionales pese a que el titular de la industria de la que emanen las inmisiones goce de las necesarias licencias y autorizaciones. Dada la transcendencia de esta sentencia, no nos resistimos a hacer mención a los pasajes de la misma de mayor valor doctrinal: "Sin embargo, un examen atento del problema, a la luz de su evolución histórico-doctrinal, acerca de las inmisiones nocivas, tóxicas, perjudiciales o molestas para el ser humano, producidas en el entorno de su residencia o domicilio, entre las que se hallan, sin duda, las inmisiones sonoras excesivas, que sobrepasan el dintel aceptable para la audición humana y su mantenimiento, dentro de parámetros normales, que respeten la salud y la funcionalidad de los órganos del oído, a la contaminación acústica del medio ambiente en cotas, asimismo perjudiciales, muestra que la orientación, seguida por la sentencia recurrida, responde a los mas actuales criterios jurídicos de imputación. Tradicionalmente, fue la doctrina jurídica medieval sobre los "actos de emulación", construida para paliar el rigor, a ultranza, del principio "neminen laedit qui suo iure utitur", el medio de reparar daños sobrevenidos, por hechos análogos a los supuestos descritos, que tenían la apariencia formal de un ejercicio legítimo de los derechos, aunque más tarde hubo que superar los inconvenientes de una doctrina, desenvuelta dentro de estrechos límites, por el reconocimiento jurisprudencial del "abuso del derecho". Junto a la abocetada línea de atribución de la responsabilidad, por conductas ilícitas, a causa de inmisiones abusivas, obviamente, la búsqueda de una fundamentación jurídica, concorde con la reclamación de los daños habidos, tenía que pivotar hacia la responsabilidad por actos propios (artículo 1902 del Código civil) o responsabilidad por hechos ajenos, cuando el daño causado a otro por acción culposa o negligente fuera exigible no sólo por actos u omisiones...

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