SAP Murcia 464/2001, 15 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 1 (civil)
Fecha15 Octubre 2001
Número de resolución464/2001

SENTENCIA NÚM. 464/2.001

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a quince de octubre del año dos mil uno.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de menor cuantía número 152/00 que en primera instancia se ha seguido en el Juzgado Civil número Dos de Caravaca entre las partes, como actor y ahora apelado D. Benjamín , representado por la Procuradora Sra. Meroño Sabater y defendido por el Letrado Sr. López García, y como demandada y ahora apelante la mercantil Promociones Pedrosán, S. L., representada sucesivamente por los Procuradores Srs. Parra Gómez y Aledo Martínez y defendida por el Letrado Sr. Fernández Cano. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 6 de junio de 2.001 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Meroño Sabater, en nombre y representación de

D. Benjamín , frente a Promociones Pedrosán, S. L., debo condenar y condeno a la demanda a indemnizar al actor en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, en el valor del terreno invadido así como en el menoscabo que sufra el resto de la finca propiedad del actor, n°. NUM000 del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, con imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

Contra la totalidad de los pronunciamientos de la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la mercantil demandada basado en la indeterminación de los linderos entre las fincas, la inconsistencia del informe pericial y, subsidiariamente, en incongruencia extra petita, mala fe del actor y distribución no equitativa de los metros de fachada que faltan en la calle, por todo lo cual solicitó la revocación de la sentencia dictada y que se pronunciara otra desestimando en su totalidad la demanda o, subsidiariamente, se la condenase tan solo a indemnizar 40 20 m2.Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Primera donde se registraron con el número 275/01 de Rollo. En providencia del día 2 de octubre de 2.001 se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la votación y Fallo el día de hoy.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda inicial plantea el ejercicio de una acción reclamando los daños y perjuicios que le ha ocasionado la construcción extralimitada de la demandada, que ha ocupado en parte el solar de la actora, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia y ha de comprender tanto el valor del terreno como el menoscabo de valor en el resto de la finca que le queda sin construir.

La compañía demandada se opone a tal pretensión y sostiene que no ha invadido terrenos ajenos al construir y que, en todo caso, el actor ha actuado con mala fe, al no plantear la cuestión hasta que se han concluido las obras por la actora, pese a que era vecino y conocía la realización de las mismas.

La sentencia, amparándose en el resultado de la prueba pericial, concluye que la edificación levantada por la empresa demandada ha invadido la finca del actor, en una superficie de 80 40 m2, por lo que condena a indemnizar en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia y que comprenden el valor de esa superficie y el menoscabo o posible quebranto patrimonial que sufra el resto de la finca.

Contra tal pronunciamiento se plantea el presente recurso de apelación en el que la parte inicialmente demandada denuncia error en las conclusiones fácticas alcanzadas por la sentencia, pues considera que no se ha probado que al construir haya invadido en parte el solar del actor, ya que ello precisaría la previa acción de deslinde entre ambas fincas, incluso llamando a tal proceso al propietario de un tercer solar, que también se vería afectado por esa decisión. Por otro lado señala los defectos del informe pericial que lo hacen inidóneo para sustentar el fallo dictado y la existencia de documentación administrativa que acredita que no se ha excedido en la superficie ocupada por su obra. Por último, con carácter subsidiario, señala que puede haber una falta de metros cuadrados en el nuevo polígono urbano creado, con discrepancia entre lo que figura en las escrituras públicas y planos municipales y la realidad física, por lo que esa superficie defectuosa debe distribuirse proporcionalmente entre los distintos propietarios, nunca en la superficie señalada en la sentencia que es, incluso, superior a la que se pedía en la demanda, y que ha de tenerse en cuenta que el actor ha actuado con mala fe, pues se ha esperado a que se concluyeran las obras para reclamar, cuando podía haber planteado la delimitación de los solares en un primer momento, ya que como vecino del lugar conocía el inicio de las obras.

El apelado denuncia errores formales en el recurso (no recoge los motivos de apelación) y denuncia que plantea cuestiones nuevas (la relativa a los linderos de las fincas), oponiéndose al resto de las alegaciones, por lo que interesa la confirmación de la sentencia, con costas.

SEGUNDO

La primera cuestión que ha de examinarse es la planteada por el apelado, que denuncia que el recurso de apelación formulado de contrario no reúne los requisitos formales exigidos en el artículo 458 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que debería ser desestimado.

El comentado precepto, en su apartado primero, in fine, establece que en el escrito de apelación "se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación", sin que tal expresión pueda entenderse como una exigencia de fórmulas rígidas que imponga determinadas expresiones o invocaciones de motivos tasados, bastando que con base en tal escrito pueda la parte contraria conocer los motivos de discrepancia de la recurrente con la resolución dictada, y en el presente caso no cabe duda de cuáles son las razones de tal impugnación, profusamente expuestas en el escrito que la formaliza, por lo que ha de rechazarse este primer motivo formal invocado por el apelado para entrar en el examen del recurso.

TERCERO

La acción que se ejercita según el demandado es la de accesión invertida o construcción extralimitada. Se trata de una elaboración jurisprudencia, destinada a cubrir una laguna legal, no de la previsión del artículo 361 del Código civil.Nuestro Ordenamiento Jurídico sigue el principio tradicional en materia de accesión, conforme al cual lo accesorio sigue a lo principal (accesorium sequetur principale), consagrado en los artículos 353 y siguientes del Código civil, principio que expresamente se pronuncia...

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