SAP Castellón 37/2003, 8 de Febrero de 2003

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2003:90
Número de Recurso183/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2003
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

D. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZDª. Dª. ELOISA GOMEZ SANTANAD. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEGUNDA CIVIL

ROLLO NÚM. 183/02

Juzgado de 1ª. Instancia n° 1 de Villarreal

PROCEDIMIENTO: VERBAL N° 52/02

LITIGANTES: CEDIPSA COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS, SA.

C/

D.

Narciso

, Dª Lidia

, MUTUALIDAD DE LEVANTE

SENTENCIA NÚM. 37/03

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

MAGISTRADA: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO

Enla Ciudad de Castellón de la Plana, a ocho de Febrero de dos mil tres.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril de 200212 de abril de 2002 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado n° 1 de Villarreal en autos de juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 52 de 2002 de registro.

Han sidopartes en el recurso, como APELANTE, el demandante Cedipsa Cia Española Distribuidora de Petroleos, SA. representado por la Procuradora doña Mª José Cruz Sorribes y defendida por el Letrado don Fernando Callao Molina y como APELADOS los demandadosdon

Narciso

, doña Lidia

y "Mutualidad de Levante" representados por la Procuradora doña Mª Francisca Marquet Balmes y defendidos por el Letrado don Vicente Balaguer Sancho y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JOSE LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que desestimamos íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dña. María José Cruz Sorribes en nombre y representación de la entidad Cedipsa, Compañía Española Distribuidora de Petróleos, SA., D.

Narciso

, Dña. Lidia

y la entidad aseguradora Mutualidad de Levante, debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Narciso

, Dña. Lidia

y la entidad aseguradora Mutualidad de Levante de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, y ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante ".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de la demandada Cedipsa se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día 3 de febrero de 2003 en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia de instancia, siendo en su lugar aplicables los siguientes:

PRIMERO

Se alza en apelación la representación de CEDIPSA contra la sentencia que viene a desestimar la acción personal resarcitoria dirigía contra laaseguradora del vehículo BMW

....-KQ

por lo daños causados en el surtidor de gasolina de la Estación de Servicio del Area de LA PLANA, al poner en marcha y avanzar con su vehículo sin advertir que la manguera estaba aún introducido en la bocadel depósito de su coche.

El Juzgador de instancia considera que aunque el suministro de combustible era en régimen de autoservicio en la Estación donde ocurrieron los hechos, y aunque fue el propio conductor el que se sirvió, la relación contractual que surge obliga a la propietaria del negocio a soportar tales daños, habida cuenta que utiliza una modalidad de suministro que le impone, el deber de asistir al cliente en la ejecución del repostaje, sin ser suficiente instrucciones escritas, y además tal modalidad le ahorra gastos. En consideración del Juez de primer grado, el servicio habría de ser prestado por personal de la propia estación, o de lo contrario habrá de correr con los riesgos de tal dejación, conclusión que también se obtiene, de forma complementaria, a través de los arts. 7 y 8 de la Ley 26/1984 de 19 de julio y del art. 4 de la Ley General de publicidad 34/1.988 de 11 de Nov.

La apelante partiendo del hecho alegado y aceptado en la sentencia, de que el conductor se sirvió personalmente el combustible, alega el criterio expuesto por este Tribunal en precedentes similares, e interesa la revocación de la sentencia por otra que estime la demanda.

La parte apelada se opone al recurso, manteniendo la controversia sobre quien prestó el servicio ya que se sigue diciendo -en contra de la sentencia en este punto- que fue el operario o encargado de la gasolinera quien inició el repostaje, cuyas manifestaciones como testigo se contraponen con el documento o parte de daños donde el conductor expuso la forma de originarse el tumbamiento del surtidor, atribuyéndolo al operario. Tal documento fue después enmendado y tachado por el propio operario para exponer otra mecánica de origen del daño. Se defiende y reproduce, en la impugnación del recurso, la interpretación recogida en la sentencia, y se sigue impugnado la factura por el IVA.

SEGUNDO

Partimos de las mismas consideraciones fácticas que el Juzgado de primer grado -o sea que el suministro de combustible era en método de autoservicio y que fue el propio cliente quien lo ejecutó- pero alcanzamos conclusiones distintas a través de distintas valoraciones técnico- legales.

Concluimos que fue el cliente quien se sirvió -hecho negadoen todo momento por la aseguradora- en atención a la prueba practicada, es decir la testifical del propio operario de la estación, que ha sido percibida en la grabación en CD de la vista. Manifiesta el testigo que los hechos ocurrieron por la noche y entonces, por seguridad, el sistema es prepago sin abandonar el encargado el puesto de su cabina. Modalidad que se muestra como hecho notorio a partir de cierta hora de la noche. También el testigo ha manifestado que el motivo de las enmiendasdel documento-parte de daños, fue que el conductor puso lo que más le convino aún faltando a la verdad, y por ello el propio operario se lo reprochó y corrigió el documento. La alteración del documento es tan burda y notoria, que no puede verse animo falsario alguno. Solo refleja tal documento una versión contradictoria de los hechos, pues ni se ha intentado que bajo las tachaduras se lea el texto original.

Por lo tanto, y habiéndose despreciado en este litigio la declaración del cliente o usuario, aceptamos como correcta la aceptación del Juez a quo en este extremo.

Partiendo del mismo, este Tribunal valora jurídicamente los hechos y sus circunstancias de forma distinta, tal y como hemos expuesto en algún precedente.

TERCERO

Efectivamente, el caso que se somete a nuestra consideración no es nuevo en las diferentes Salas de esta Audiencia.

En las SSAP de Castellón de 27 de Dic de 2.000 y 10 de abril de 2.002, de esta misma Sec. 2ª, nos hacíamos eco de las variadas posturas jurisprudenciales.

Así decíamos que por eje entre las que atribuyen la responsabilidad al conductor, se encuentra, a titulo de ejemplo la SAP de Valencia de 17 de Oct de 1.997, la SAP de Asturias Sec. 4ª de 19 de enero de 2.000, la SAP de Barcelona Sec. 17ª de 21 de Sept de 2.000 razonando ésta última que "Las gasolineras, según es notorio, obedecen a sistemas diversos. En unas, las de autoservicio, es el propio conductor el que tiene que servirse pasado después por caja para abonar elimporte si bien en ocasiones es...

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