SAP Castellón 256/2006, 1 de Junio de 2006

PonenteMARIA CARMEN BOLDO RODA
ECLIES:APCS:2006:485
Número de Recurso150/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución256/2006
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 256 de 2006

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

Doña CARMEN BOLDÓ RODA

En la Ciudad de Castellón, a uno de junio de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2005 por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 201

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Pablo , representado por el Procurador D. Pascual LLorens Cubedo y defendido por el Letrado D. Arturo Mendez Cons, y como apelado, Ferro Spain SA, representada por la Procuradora Dña Carmen Linares Beltrán y defendida por la Letrada Dña. Ana Lopez Segura.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN BOLDÓ RODA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que acogiendo la excepción de falta de legitimación activa, debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el procurador Sr. Llorens Cubedo, en nombre y representación de D. Pablo , contra FERRO ENAMEL ESPAÑOLA S.A., absolviendo a la misma de los pedimentos formulados en su contra e imponiendo a la parte actora las costas procesales devengadas durante la tramitación del presente procedimiento.- Notifíquese...- Así...-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Pablo , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso de apelación, y condenando a la demandada al pago de la indemnización reclamada en la demanda, así como al pago de las costas.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de impugnación al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la de instancia, con imposición de costas de la alzada al actor. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 4 de abril de 2006 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, y por Auto de fecha 21 de abril de 2006 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 17 de mayo de 2006, llevándose a efecto lo acordado. Y por Providencia de fecha 8 de mayo de 2006 se designa Ponente a la Magistrada Suplente Dª CARMEN BOLDÓ RODA, por permiso reglamentario de la designada en su día.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida:

PRIMERO

Como se señala en la sentencia aquí recurrida, se ejercita por la demandante ahora apelante una acción de reclamación de cantidad dirigida a obtener la indemnización que considera que le corresponde por la resolución unilateral del contrato que unía a la demandada Ferro Spain con Puntocid SLU. Dicha sentencia desestima tal pretensión, ya que considera que dada la personalidad de las partes contractuales, la sociedad limitada constituida por el actor y la demandada, Ferro Spain, únicamente puede ostentar legitimación activa como parte contractual Puntocid SLU y no su administrador, por mucho que ostente también la cualidad de socio único, teniendo en cuenta el principio de relatividad de los contratos, la naturaleza de las acciones deducidas y el significado de la personalidad jurídica diferenciada que supuso la creación de esa sociedad, considerando que asiste la razón a la parte demandada en su alegación de falta de legitimación activa.

SEGUNDO

Estima la sentencia apelada que, aunque no estemos ante un punto debatido en la litis, no estamos ante ninguno de los casos en que está justificado levantar el velo de la personalidad jurídica. Y aduce que fue el propio Sr. Pablo quien eligió esa forma jurídica para continuar en su actividad de prestación de servicios a la empresa, según revela la comunicación que este último dirige a la demandada en el año 2002 donde le indica que los intercambios comerciales se realizarían a partir de ese momento con la empresa Puntocid. SLU. Sin embargo y si bien es cierto lo anterior, está claro que la continuidad en la relación empresarial sigue manteniéndose, y así es reconocida constantemente utilizando indistintamente los nombres de J.J. Morales y Puntocid como una sola empresa. Hasta en la propia demanda aparece D. Pablo en su propio nombre como empresario individual y más tarde como gerente y socio único de Punto Cid SLU admitiéndose a lo largo de todo el juicio, en los escritos de las partes y en la testifical llevada a cabo que esta última mercantil es continuadora del actor empresario individual en las actividades comerciales y de prestación de servicios a Ferro Spain por cuanto cabe imputar las relaciones contractuales que unen a ambas empresas y sus consecuencias económicas al mismo acervo patrimonial referente al demandante, Sr. Pablo , siendo para ello suficiente, no sólo subrayar las razones de identidad del mismo núcleo empresarial que se ha dejado constancia, sino pudiendo incluso reproducir reiterada doctrina jurisprudencial acerca de la penetración en la realidad económica de la personalidad jurídica en pos de aflorar "ad extra" la verdad material subyacente cuando la misma se encubre con el formalismo de ficción de la apariencia societaria o la conocida como teoría del levantamiento del velo, que demuestra la evidencia de cuanto se viene razonando. Aunque reconocemos que no estamos ante uno de los supuestos más habituales de aplicación de la mencionada doctrina, y en ello lleva razón el juzgador de instancia, no es el primer supuesto en el que el propio demandado aduce la dualidad subjetiva para negar las consecuencias de una relación jurídica que como tal él mismo reconoce fácticamente, al igual que todos los testigos que han declarado en fase probatoria. Así lo vemos en la STS de 8 de febrero de 1996 [RJ 1996/862 ] en la que el Alto tribunal aplica la doctrina del levantamiento del velo a favor del demandante ya que éste es el director gerente y socio mayoritario de una sociedad siendo la misma continuadora de la actividad que el actor anteriormente desarrollaba como empresario individual. Uno de los pilares en los que se asienta la aplicación de esta...

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