SAP Madrid, 20 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2002
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 18 (civil)

D. JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZD. LORENZO PEREZ SAN FRANCISCOD. PEDRO POZUELO PEREZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección: 18ª

SENTENCIA N°

Fecha Sentencia: 20/12/2002

Procedimiento: MENOR CUANTÍA

N° Rollo: 679/2001

Autos N° 374/1999

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 12 DE MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

Transcripción: ILA

Demandante/ Apelado: DON Hugo

Procurador: SR. CALOTO CARPINTERO

Demandado/Apelante: DON Romeo Y OTROS

Procurador: SR. ARAQUE ALMENDROS

PROPIEDAD INTELECTUAL.

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 18ª

Rollo N° 679/2001

Autos: 374/1999

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 12 DE MADRID

Demandante/Apelado: DON Hugo

Procurador: SR. CALOTO CARPINTERO

Demandado/Apelante: DON Romeo Y OTROS

Procurador: SR. ARAQUE ALMENDROS

Ponente: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez San Francisco

Iltmo. Sr. D. Pedro Pozuelo Pérez

Iltmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos. La Sección Decimoctava de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre derecho de propiedad intelectual, procedentes del Juzgado de 1ª instancia n° 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados DON Romeo, DON Arturo, DON Guillermo, DON Roberto y DOÑA Estela representados por el Procurador Sr. Araque Almendros y defendidos por el Letrado Don Luis Ortega Alba y DON Pedro Antonio representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y defendido por la Letrada Doña Irene Muñoz Ruiz y de otra, como apelado demandante DON Hugo representado por el Procurador Sr. Caloto Carpintero y defendido por la Letrada Doña Mª Cristina Diaz-Cordero Perales y como apelado demandado REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL que por su incomparecencia ante este Tribunal se han entendido las actuaciones en los Estrados del mismo, seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 12 de Madrid, en fecha 20 de noviembre de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Hugo, contra D. Romeo, contra D. Arturo, contra D. Guillermo, contra D. Roberto, contra Dª Estela, contra D. Pedro Antonio, y contra LA REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL, debo declarar y declaro:

  1. Que D. Hugo es autor de la obra según la cual el ojo humano no está capacitado fisiológica o naturalmente capacitado para apreciar, en situaciones o jugadas comprometidas, una infracción de fuera de juego, tal y como está reglamentada en la actualidad, porque no ésta capacitado para ver la localización exacta de los jugadores en el momento mismo del pase de la pelota, dado que al ver que el jugador que lleva la pelota va a pasarla a su compañero más cercano a la línea de meta contraria (visión que actúa como estímulo para el movimiento sacádico del ojo), el ojo ha de realizar un primer movimiento (sacádico) para localizar al jugador al que va dirigido el pase, y, una vez localizado éste, realizar un segundo movimiento (sacádico) para localizar al penúltimo defensa del equipo contrario, así como un tercer movimiento (sacádico) para localizar al último defensa (si bien de este último movimiento puede prescindirse, porque el último defensa, que es el portero, suele estar más cerca de la línea de meta que el atacante del equipo contrario); y en realizar estos movimientos el ojo humano emplea un tiempo, tanto por el periodo de latencia (desde que se percibe el estímulo hasta que el ojo empieza a moverse) como por la duración del movimiento mismo; y, mientras el ojo, una vez visualizado el pase, realiza sus movimientos para localizar a los jugadores que intervienen en la situación, estos jugadores se han estado moviendo a una velocidad tal, que no es posible ver la localización exacta que éstos jugadores tenían en el momento mismo del pase. Por tanto, sólo con medios visuales técnicos, paralizando la imagen en el momento en que se realiza el pase, se puede apreciar cuál era la situación exacta de los jugadores en ese momento, y si, en ese preciso momento, el jugador al que se dirigía el pase estaba o no fuera de juego.

  2. Que dicho estudio de D. Hugo es una creación u obra "ex novo", consistiendo la novedad en aplicar los conocimientos sobre la fisiología oculomotora, en particular, los movimientos oculares sacádicos, al desenvolvimiento y dinamismo, con datos físicos sobre la velocidad de la carrera de los jugadores, de una jugada susceptible de motivar una infracción de fuera de juego.

  3. Que dicho estudio, dada su novedad, constituye objeto de propiedad intelectual y que dicho derecho de propiedad intelectual corresponde a D. Hugo por haber sido su autor.

  4. Que D. Hugo es el titular del derecho de autor, tanto en su vertiente moral como en su vertiente de derecho de explotación del estudio científico referido en el apartado a) del presente fallo.

  5. Que la carta publicada en el volumen NUM000, n° NUM001, correspondiente 1 sábado 24 de enero de 1.998, de la revista "DIRECCION000", bajo el Título "Oculomotor movements and football's Law 11" (Movimientos Oculomotores y la Regla 11 de Fútbol) y cuya autoría se atribuyen D. Romeo, D. Arturo, D. Guillermo, D. Roberto, Dª Estela y D. Pedro Antonio es un plagio o al menos se encuentra inspirado, en el estudio de D. Hugo, habiéndose lesionado los derechos de autor del hoy demandante sobre la obra referida en el apartado a) del presente fallo, como consecuencia de dicha publicación por D. Romeo, D. Arturo, D. Guillermo, D. Roberto, Dª Estela, y D. Pedro Antonio, en especial el derecho a exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra, así como el derecho, con exclusión de terceros, a su reproducción y distribución. Derechos de autor del demandante que han sido igualmente lesionados con el comunicado ofrecido por D. Romeo, en su propio nombre y en el de sus compañeros del Departamento de Oteneurología de la "Fundación Jiménez Díaz", a los medios de comunicación, dando a conocer al público la teoría sobre la imposibilidad o incapacidad fisiológica del ojo humano, por causa de los movimientos oculares sacádicos, para ver el fuera de juego, atribuyéndose la autoría de dicha teoría para sí y para sus compañeros D. Arturo, D. Guillermo, D. Roberto, Dª Estela, con la colaboración de D. Pedro Antonio, habiéndose vulnerado de forma especial el derecho del demandante a exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra, así como el derecho, con exclusión de terceros, a su comunicación pública.

Y que debo condenar y condeno a los codemandados D. Romeo, D. Arturo, D. Guillermo, D. Roberto, Dª Estela Y D. Pedro Antonio a estar y pasar por las anteriores declaraciones, debiendo indemnizar al demandante por los daños y perjuicios morales que se le han causado como consecuencia de la lesión de sus derechos de propiedad intelectual como autor, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia de conformidad con los parámetros y en la forma establecida por el art. 140 LPI.

Ordenando la publicación del fallo de la presente resolución en la revista "DIRECCION000" así como en los diarios "El País", "El Mundo", "ABC", "La Opinión", "La Verdad", "Marca" y "Diario Médico", y en los semanarios "Correo Médico" y "Jano", así como la lectura del mismo o una referencia a lo en él determinado, en las emisoras de radio "Onda Cero", "Cadena Ser", y "Cadena Cope", y en las cadenas de televisión "Antena 3" y "Canal Plus", en condiciones similares a aquéllas en que fue publicada la noticia sobre el estudio cuya autoría se atribuían los codemandados D. Romeo, D. Arturo, D. Guillermo, D. Roberto, Dª Estela y D. Pedro Antonio.

Y que debo absolver y absuelvo a la codemandada REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL, de todas las peticiones formuladas en su contra en el escrito de demanda.

Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas por este procedimiento a las partes".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron oportunamente las mismas excepto la Real Federación Española de Futbol, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 19 de diciembre de 2002, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinadas las alegaciones vertidas por ambas partes recurrentes en el acto de vista del presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia de 20 de noviembre de 2000 por la que se estimaba en su integridad la demanda formulada en su día en ejercicio de la acción de protección de derechos de propiedad intelectual, y habiendo los apelantes reiterado...

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