SAP Girona 64/2003, 19 de Febrero de 2003
Ponente | JOAQUIM FERNANDEZ FONT |
ECLI | ES:APGI:2003:233 |
Número de Recurso | 622/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 64/2003 |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 2ª |
D. José Isidro Rey HuidobroD. Joaquim Fernández FontD. Jaime Masfarré Coll
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: 622-2.002
Proviene: Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 1 de Girona
Procedimiento: n°172/2000
Clase: Menor cuantía.
SENTENCIA n° 64/2003.
SALA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Isidro Rey Huidobro
D. Joaquim Fernández Font
D. Jaime Masfarré Coll
Girona, a diecinueve de febrero de dos mil tres.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante AGRIPLANT SA.,
representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL y defendida por el Letrado D. MARÇAL BIGORRA.
Ha sido parte apelada D.
Luis Andrés
, representada por la Procuradora Dña. Mª ANGELS VILA REYNER y defendida por el Letrado D. ROSA MARIA CAMARDONS GORRIZ. Y VIVERS GIRONA SL.
El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de AGRIPLANT SA. contra VIVERS GIRONA SL. y
Luis Andrés
.
La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de la entidad AGRIPLANT SA. contra la entidad VIVERS GIRONA SL. condeno a la misma a que abone a la actora lasuma de 1.955.012 pesetas (11.749,86 euros), más el correspondiente interés legal desde la fecha de interposición de la demanda -16-05-00- hasta su completo pago y al pago de las costas. Y que desestimando la demanda formulada contra D.
Luis Andrés
absuelvo al mismo de los pedimentos de la demanda con imposición de las costas a la parte actora. "
En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superiorde Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes lasalegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día diecinueve de febrero de dos mil tres.
Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. Joaquim Fernández Font, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
El recurso de la parte apelante se basa en el error en que habría incurrido la juzgadora de primera instancia al valorar la prueba practicada, en concreto, en lo atinente a la responsabilidad del administrador social demandado, al no haber convocado la preceptiva junta para promover la disolución de la sociedad, también demandada, ante las pérdidas que esta presentaba. Considera que de las cuentas de la sociedad se desprende claramente que el indicado demandado incumplió con dicha obligación, por lo que ha de responder de la deuda de forma solidaria con la propia sociedad.
Con carácter previo a entrar a conocer del indicado motivo del recurso, hay que salir al paso del argumento del administrador apelado relativo a quela petición de responsabilidad solidaria que frente a él se efectúa por la sociedad apelante, se basa en un presupuesto diferente que en la primera instancia, ya que, según el apelado, en la demanda para nada se hacía mención a su responsabilidadcon fundamento en el artículo 260.4, en relación con el 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Este argumento, tendente a denunciar una "mutatio libellis" en esta alzada, no puede prosperar. Basta leer la demanda para percatarse que en ella se imputa con total nitidez al apelado el incumplimiento de la referida obligación legal (folios 5 y 6). Consecuentemente con lo anterior, en la sentencia de primera instancia también se analizó esta acción, si bien se entendió que no concurrían los presupuestos de hecho necesarios para que naciera la responsabilidad pretendida.
Cabe decir que las acciones que pueden ejercitarse contra los administradores sociales son perfectamente susceptibles de diferenciación, ya que los presupuestos y finalidad de la denominada acción individual de responsabilidad contemplada en el art. 135 de la referida Ley, en relación con el 133 de la misma, son distintos que los de la acción que resulta del artículo 262.5°, en relación con el 260.4°, de la misma norma, que tienen la misma finalidad que el artículo 104 e y 105 de la Ley...
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