SAP Guipúzcoa 89/2000, 22 de Marzo de 2000
Ponente | JUAN PIQUERAS VALLS |
ECLI | ES:APSS:2000:445 |
Número de Recurso | 3421/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 89/2000 |
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA Sección 3ª
SAN MARTIN 41 4ª planta
Tfno.: 943-00 07 13
Fax: 943 00 07 01
N.I.G. 20.05.2-99/001910
ROLLO APEL.CIVIL 3421/99
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 5 (Donostia) Autos de J.MENOR CUANTIA 161/99
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Recurrente: Cesar
Procurador/a: PEDRO MARIA ARRAIZA SAGÜES Abogado/a: CARLOS MARIA PELLEJERO GARCIA Recurrido: María Teresa
Procurador/a: OSCAR MEJIAS ABAD
Abogado/a: ROBERTO GOMEZ MENCHACA SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.
D/Dña. JUAN PIQUERAS VALLSD/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dña. ANA MORENO GALINDO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintidós de Marzo de dos mil.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituída por los Sres. que al margen se expresan, ha visto, en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio de Menor Cuantia , seguidos con el número 161/99 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de San Sebastián a instancia de Don Cesar (demandado-apelante), representado por el Procurador Sr. PEDRO MARIA ARRAIZA y defendido por el Letrado Sr. CARLOS PELLEJERO GARCIA, contra Doña María Teresa (demandante- apelada), representada por el Procurador Sr. OSCAR MEJIAS y defendida por el Letrado Sr. ROBERTO GOMEZ MENCACE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 1 de octubre de 1999.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 1999 que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Dña María Teresa frente a D. Cesar , debo condenar y condeno al demandado a que indemnice a la actor a por los daños y perjuicios causados que se valoran en tres millones de pesetas, así como los intereses legales de la citada cantidad, con expresa imposición de costas a la parte demandada."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y efectuados los oportunos emplazamiento comparecieron las partes, que se les dió traslado para instrucción , señalándose día para la vista, que se celebró con la asistencia de ambos, solicitándose por la parte apelante la revocación de la sentencia y por la parte apelada la confirmación de la misma.
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales. VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN PIQUERAS VALLS.
Se acepan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los siguientes. Y,
El recurrente solicitó durante la vista la oral que se revocase la sentencia de instancia y que se dictase otra desestimando íntegramente la demanda e imponiendo las costas a la demandante. El apelante articuló su recurso sobre los motivos siguientes:
1) La sentencia apelada infringe el art. 248, 3º de la Ley Orgáncia del Poder Judicial, ya que carece de un apartado específico de hechos probados.
2) La resolución impugnada valora erróneamente la prueba al declarar que no se proporcionó a la actora una información suficiente, ya que la historia clínica; folleto obrante en autos y la confesión de la propia actora muestran que se le entregó el folleto y que se le exhibieron fotografías para que viese los resultados. Y,
3) La sentencia apelada valora también erróneamente la prueba al declarar que las cicatrices y la posición de los pezones (extremo no alegado en la demanda) no son normales, pues:
- El perito informó que la técnica utilizada fué correcta, y
- Las cicatrices son normales aunque de anchura algo superior, pero que dicho extremo depende en gran manera y sobre todo del estado y de los tejidos de la propia paciente.
El Tribunal estima que la inexistencia de un apartado específico de Hechos Probados, invocada a través del primer motivo del recurso, debe ser rechazado, ya que:
1) El art. 248, 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el que se basa el apelante no imponeobligatoriamente la inclusión de "Hechos Probados" en todas las sentencias, sino que se limita a recoger la especifidad de la regulación procesal en los distintos órdenes. En efecto, la norma exige la inclusión de un apartado de Hechos Probados "en su caso", es decir en el supuesto que así lo exija la normativa específica de cada orden jurisdiccional.
2) El art. 142, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige la inclusión en las sentencias penales de "una declaración expresa y terminante de los (hechos) que se estiman probados".
3) El art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no impone, sin embargo, un apartado de hechos probados en las sentencias civiles. Y,
4) En todo caso y a tenor de la argumentación del recurrente ("para impugnar los hechos se ha tenido que remitir a los Fundamentos Jurídicos de la sentencia"), la cuestión suscitada sería...
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