SAP Granada 18/2001, 16 de Enero de 2001

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2001:76
Número de Recurso807/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución18/2001
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NUM 18

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MOISES LAZUEN ALCON

MAGISTRADOS

D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

En la Ciudad de Granada a dieciséis de enero de dos mil Uno.

La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Granada, en virtud de demanda de Lorenza , que ha designado para oír notificaciones en esta instancia Al Procurador Sr. Leyva Muñoz, contra SEGUROS LA ESTRELLA, que ha nombrado al Procurador Sra. García Anguiano para oír notificaciones en esta alzada. Y contra D. Luis Francisco y Transportes ALSINA GRAELLS que no contestan.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en doce de julio dedos mil, contiene el siguiente Fallo: "Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Lorenza contra Don Luis Francisco , TRANSPORTES ALSINA GRAELLS SUR S.A., y contra la entidad aseguradora SEGUROS LA ESTRELLA S.A., sobre reclamación de cantidad, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos formulados en la demanda, con expresa condena en costas a la actora. "

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por ss tramites ante esta Iltma. AudienciaProvincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte Demandante, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE MALDONADO MARTINEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Jurisprudencia, en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, exige, en aplicación del art. 1.902 del código civil, la concurrencia de un actuar culpable en el agente ó "componente culpabilístico de la responsabilidad" (así las sentencias del T.S. de 19 de Octubre de 1.988, 20 de Diciembre de 1.989, 25 de marzo de 1.996 y 8 de marzo de 1.997). Ahora bien, ese actuar culpable no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, del tiempo y del lugar (S. del T.S. de 1 de Octubre de

1.995).

El Tribunal Supremo, a consecuencia del incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico v, asimismo, como consecuencia del principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hasta un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículos de motor (S. del T.S de 24 y 28 de Abril de 1.997). Así han surgido las teorías de la inversión de la carga de la prueba o de la responsabilidad por riesgo, si bien ello no implica en modo alguno el acogimiento o consagración de una plena y total objetivación de dicha responsabilidad, sino que la misma ha de tener, en todo caso, un componente psicológico o culpabilístico, siquiera sea mínimo, por parte del agente (S. del T.S. de 31 de enero de 1.997).

SEGUNDO

La teoría de la inversión de la carga probatoria, en cuanto al requisito de la culpabilidad del agente, ha venido a tener refrendo legal en el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro Obligatorio en la Circulación de Vehículos a Motor, cuando de daños a las personas se trata, pues sobre la base de establecer, con carácter general, que el conductor de un vehículo de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, en el párrafo 2° del numero 1 de dicho precepto establece que en caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedara exonerado dicho conductor "cuando...

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