SAP Granada 418/2004, 9 de Junio de 2004

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2004:1456
Número de Recurso986/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución418/2004
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

D. ANTONIO GALLO ERENADª. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARTDD. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO -986/03- AUTOS 554-2/95

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE GRANADA.

ASUNTO: MENOR CUANTIA

PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA

S E N T E N C I A N U M. 418

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARTD

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a Nueve de Junio de dos mil cuatro.-

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 986/03- los autos de menor cuantía número 554-2/95 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Juan Miguel y otro, contra D. Marcelino y otros y contra Dª Luisa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 15-11-01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Carmen Muñoz Cardona en nombre y representación de D. Juan Miguel y Dª Milagros contra D, Marcelino , D. Felipe , Dª Luisa , Dª Penélope y el Servicio Andaluz de Salud, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora solidariamente la suma de 50.000.000 de pesetas, sus intereses legales y al pago de las costas, absolviendo a D. Adolfo de los pedimentos de la actora. Sin costas para ésta".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Opuesta en la primera instancia excepción de incompetencia de jurisdicción que fue desestimada por la Sentencia recurrida y reiterada la misma como primer motivo de los recursos interpuestos por el SAS , D. Felipe y D,. Marcelino , antes de entrar a resolver cualquier otro tema, debemos de abordar dicha cuestión puesto que una posible estimación comportaría que no se debiese entrar a conocer sobre nada más.

En este sentido debemos resaltar que ya esta Sala en supuestos de acciones similares, entre otras, sentencias de 14-2-2000 dictada en Rollo 130-98 dimanante de autos 364-95 del Juzgado nº4 de esta ciudad, de 31-10 2000, Rollo 164-2000,autos 199-97 del Juzgado nº 12 y de 27-4-2002, Rollo 967-01 que derivaba de autos 634-98 del Juzgado nº 6, se ha declarado incompetente, al considerar que el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, será quien deba conocer y resolver las acciones de reclamaciones de cantidad por responsabilidad surgida en el marco de prestación de asistencia sanitaria, seguidos contra el SAS y personal sanitario que trabajaba bajo su dependencia. El fundamento de ello derivaba de lo dispuesto en los artículos 144 y 145 de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el Reglamento de Procedimientos de Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993 ( RCL 1993, 1394, 1765) , en cuyo preámbulo se decía que tras la entrada en vigor de la Ley antes citada, la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa pasaba a ser la única competente en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, tanto en relaciones de Derecho Público como Privado. En este sentido la primera de las sentencias citadas expresaba:

"como ya hizo la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 1997, que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la jurisprudencia venía estableciendo, como regla general, la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, respecto a las cuestiones que susciten sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, conforme se deriva del artículo 128 de la Ley de Expropiación Forzosa, del artículo 3.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, sin embargo, en aquellos otros supuestos en que la Administración actuaba en relación de derecho privado -artículo 41 de la Ley últimamente citada-, la...

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