SAP Barcelona, 2 de Julio de 2001

PonenteVICTORIANO DOMINGO LOREN
ECLIES:APB:2001:6635
Número de Recurso1227/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

  1. JOSÉ MIGUEL FONTCUBERTA DE LA TORRE

  2. VICTORIANO DOMINGO LOREN

Dª. AMELIA MATEO MARCO

En la ciudad de Barcelona, a dos de Julio de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 345/1999, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona, a instancia de D. Rodolfo representado por el Procurador D. MANUEL MARTÍ FONOLLOSA y dirigido por el Letrado D. J. LLUIS ROSILLO CASCANTE, contra D. Alfredo , incomparecido en esta alzada y representado por los Estrados del Tribunal, contra MERCEDES FERRER FONT, S.C.P., representada por el Procurador D. JUAN MANUEL BACH FERRÉ y dirigida por la Letrada Dª. MONTSERRAT PIQUERAS, y contra ASCAT, MULTINACIONAL ASEGURADORA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. JOAN E. DALMAU PIZA, y dirigida por el Letrado D. JUAN MANUEL ESCUTIA ABAD; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Rodolfo al que se adhirieron los codemandados MERCEDES FERRER FONT, S.C.P. y ASCAT, MULTINACIONAL ASEGURADORA, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Septiembre de 2.000, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Joan Carrera, en nombre y representación de Rodolfo , debo de condenar y condeno a Alfredo a abonar al actor la suma de

18.986.750.- pts con intereses y costas.- Y debo absolver y absuelvo a Mercedes Ferrer Font SCP y a la entidad aseguradora Ascat Aseguradora de los pedimentos deducidos contra ellos. Respondiendo esto demandado de las costas causadas a su instancia, como el demandante de las suyas respecto de estos demandados."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se adhirieron las codemandadas Mercedes Ferrer Font, S.C.P. y ASCAT, Multinacional Aseguradora, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mencionadas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 26 de Junio de 2.001, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTORIANO DOMINGO LOREN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor contra D. Alfredo , Dª. MERCEDES FERRER FONT SCP y ASCAT ASEGURADORA, sólo condena al primero de ellos a abonarle la cantidad de 18.986.750 pts, absolviendo a los codemandados, que deberán, según la sentencia, soportar las costas de su defensa.

Se alzan contra ella tanto el actor como los demandados absueltos.

Recurso del actor.

Alegó éste en el acto de la vista que interponía su recurso al objeto de que fueran condenadas solidariamente las codemandadas al haber incurrido la sentencia en un error de hecho en la apreciación de la prueba por cuanto MERCEDES FERRER FONT, SCP no cumplía la normativa establecida por el Real Decreto 2816/1982 ya que

- carecía de un plan de emergencia como ordena este precepto el art. 24 ya que

- carecía del botiquín y demás requisitos que impone el art. 11

- no tenia el permiso que para fiestas especiales exige el art. 62.

Por otra parte, añadía, la jurisprudencia exige no sólo que se cumpla la normativa, sino también las precauciones que las máximas que de la experiencia aconsejan.

Su legal representante reconoció la conveniencia de servir en estas fiestas con grandes aglomeraciones las bebidas en vasos de plástico, no obstante lo cual el día de autos se empleaban vasos de cristal, lo que determinó las consecuencias de autos que se hubieran evitado si el establecimiento hubiera cumplido estas precauciones que su propia experiencia le aconsejaba.

- el hecho luctuoso era no solo previsible sino probable

- hay indudable relación causal entre las infracciones reglamentarias de la discoteca y las lesiones sufridas por el

Los demandados, al contestar el recurso del actor alegaron:

- ambos hechos, la pelea inicial y la agresión del actor, son separados y distintos, la primera tuvo lugar en el interior del local, la segunda en la terraza - este ultimo era imprevisible repentino y súbito

- tenia licencias, disponía de botiquín y de servicio de vigilancia

Reproducen la excepción de cosa juzgada, por cuanto el auto 9-9-96 dictado en la jurisdicción penal, declaraba al inexistencia de responsabilidad de la discoteca.

Reproducen igualmente la excepción de prescripción por cuanto desde que se cometieron los hechos ninguna reclamación contra ella ni contra su aseguradora.

Recurso de los demandados absueltosSe interesaba únicamente que la actora fuera condenada al pago de las costas originadas por su indebida traída a los autos.

SEGUNDO

Aun cuando las excepciones de cosa juzgada y prescripción fueron desestimadas por el juzgador y consentidas por las demandadas, que al haber sido absueltas solo impugnan el pronunciamiento sobre costas, al pretender la actora su condena y ser reiteradas en esta alzada conviene tratar la primera de ellas apreciable de oficio.

En manera alguna puede estimarse, como sostiene la demandada, que los hechos a que se contrae el presente juicio, en lo que a ella se refiere, fuera resueltos por la jurisdicción penal, por cuanto ni siquiera fueron objeto de enjuiciamiento.

Cierto que acordada la apertura del juicio oral únicamente contra Alfredo , intento el hoy actor fuera también dirigido el mismo contra la discoteca DIRECCION000 , lo que fue rechazado por el Juzgado diciendo auto de 9 septiembre 1996 "No se aprecia la concurrencia de circunstancia alguna, especialmente de las prevenidas en los artículos 1902, 1903 y ss y concordante del CC".

Apelado el mismo fue confirmado por la Sala en auto de 5 octubre de 1997, al que pertenecen estas palabras:

"Ello resultaría procedente si, al igual que ocurre con el auto de apertura del juicio oral, se hubiera desarrollado una actividad instructora respecto a la empresa a declarar responsable civil subsidiaria para acreditar a nivel indiciario que había ocurrido esa infracción de reglamentos por la empresa o por sus dependientes, pero en el caso de autos, ninguna diligencia se ha practicado a instancia de ninguna de las partes para la obtención de esos indicios, no derivándose tampoco esos indicios de infracciones reglamentarias de ninguna de las declaraciones de implicados y testigos obrantes en autos, ni tampoco de la declaración de Carlos , empleado de la discoteca DIRECCION000 , ni de la del gerente de la misma Simón , por todo cual procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el auto recurrido de 9 septiembre de 1996, por no existir a nivel indiciario infracción reglamentaria por parte de la empresa y empleados resultante de la actividad instructora."

En otras palabras,...

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