SAP Huelva, 24 de Mayo de 2000

PonenteJOAQUIN SANCHEZ UGENA
ECLIES:APH:2000:646
Número de Recurso202/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Sánchez Ugena

Magistrados:

Dña. Ana Escribano Mora

Dña. Cristina Martínez de Páramo

En la ciudad de Huelva, a 24 de Mayo de 2000.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. Don. Joaquín Sánchez Ugena, ha visto en grado de apelación los recursos interpuestos por Dª. Celestina y D. Juan Antonio , de un lado, y de otro D. Sebastián , y como apelado D. Gonzalo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha resolución dice así: "FALLO: Que debo estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador SR. IZQUIERDO en representación de DOÑA Celestina Y DONJuan Antonio , contra DON Sebastián y DON Gonzalo , este representado por la Procurador SRA. DUQUE, DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Sebastián a que abone a DOÑA Celestina la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL NOVECIENTAS SESENTA MIL PESETAS -14.116.960-por el fallecimiento de su esposo, más CINCO MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS PESETAS - 5.882.400 PTAS. en favor de cada una de las hijas Celestina Y María Luisa

, por el fallecimiento de su padre, y en calidad de representante legal, lo que hace la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA Y UNA MIL SETECIENTAS SESENTA PESETAS -25.881.760 ptas.-. Asimismo deberá abonar a DON Juan Antonio la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS CUARENTA PESETAS -2.352.940 PTAS. por el fallecimiento de su padre; e igualmente deberá abonar a DOÑA Celestina como copropietaria y a favor de la comunidad hereditaria, en la cantidad de 531.700 ptas por los daños causados al vehículo. SIN CONDENA EN COSTAS.

Debo ABSOLVER y ABSUELVO a DON Gonzalo de los pedimentos contra él formulados, siendo de cuenta de la actora las costas causadas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, las representaciones de Celestina y D. Juan Antonio , de un lado, y de otro por D. Sebastián interpusieron recursos de apelación contra la misma, que fueron admitidos en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y Fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE Dª Celestina y de D. Juan Antonio

Sin bien la doctrina que la sentencia apelada elabora en torno al contenido y alcance del ART. 1905 es correcta y nada hay que objetarle, ello servirá para justificar la condena del Sr. Sebastián , puesto que en el momento en que se produce el siniestro, era poseedor del caballo que desbocado, se lanzó al galope por la carretera, por la zona izquierda de la calzada, en la oscuridad de la noche. En este aspecto, la responsabilidad es clara.

El recurso, lo que plantea es la posibilidad de que, además y también de la responsabilidad de quien aquella noche era poseedor accidental del animal, pueda afirmarse la responsabilidad del propietario. Evidentemente, de la mano de una hermeneútica clásica del ART. 1905 del Código , ello no sería posible. Habla la Ley del poseedor del animal, o del que se sirve de él. Deja al dueño al margen.

Ahora bien, para plantear correctamente el problema, hemos de recordar algo tan evidente como es que la responsabilidad civil del precepto en cuestión no es más que una manifestación específica de la responsabilidad civil genérica del ART. 1902. Sucede exactamente el mismo caso con la responsabilidad de los padres, tutores o directores del ART. 1903, o con el dueño de la finca de caza o del edificio, de los ARTS. 1906 y 1907 respectivamente. Tan claro es que se trata de supuestos concretos nacidos de un tronco común, que los padres, tutores, directores, propietarios, poseedores, etc., responderían del daño causado, aunque no existieran esos preceptos, por la vía del ART. 1902. La única diferencia estriba en que la responsabilidad del ART. 1902 lo es por culpa - con...

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